Decisión nº 018-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Febrero de 2010

199° y 150°

DECISION No: 018-10 CAUSA No: 6M-092-09

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho G.C.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.653.059 Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.431 respectivamente, domiciliado en la Av., 4 B.V. con calle 68, Mini Centro Comercial Pinkily, Oficina N° 10 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Defensora Privada del ciudadano: G.J.A.B., venezolano, Soltero, mesonero, Titular de la Cedula de Identidad No. V-15.747.977 y domiciliado en el Barrio Colina del Sur, calle 128B, casa 34-123, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, por haberle decretado el Tribunal Primero en función de Control la privación de libertad por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 1,2 y de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores en perjuicio de E.A.A.T.; mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, alegando que han transcurrido mas de dos años sin que se haya podido realizar el juicio oral, por causas no imputables al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

Señala la Defensa Privada lo siguiente:

… En base a las facultades legales que le confiere el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este D.T., muy respetuosamente le acuerde el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, prevaleciendo el Principio de Tutela Judicial Efectiva que “garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y ... además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión …” Sentencia N° 269 de Sala de casación Penal, Expediente N° 02-0115 de fecha 05/06/2002

Por cuanto esta defensa considera que en los actuales momentos mi defendido tiene mas de 2 años detenido sin Sentencia definitivamente firme según lo pautado en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en actas que son llevadas por este Tribunal, donde se evidencia de las mismas que al ciudadano G.J.A.B. le fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2007 de conformidad con e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión N° 5955-07 de la misma fecha y como consta igualmente, que el Representante de la Vindicta Pública no solicitó oportunamente la prórroga mencionada en el artículo in comento; referente a ello hago el conocimiento al Tribunal lo que manifiesta el “TSJ” en la Sentencia N° 689 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-331 de fecha 15/1212008 “.. las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva sé observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

Por lo cual le solicito a usted se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual traigo a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional ponente: Dr. F.C.L., sentencia: 1399 de fecha 17-07-06, que se refiere a la Proporcionalidad de las medidas de Coacción, todo esto y una vez verificada por el Tribuna! la fecha de detención y que no tienen una sentencia firme por parte del Tribunal y donde se evidencia y se corrobora que el Ministerio Público no cumplió con presentación de la “Prorroga” establecida en el Artículo 244 del Código - Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicitud a Usted muy respetuosamente ordene aplicarle una da menos Gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez mi defendido está dispuesto a someterse la persecución penal y a las obligaciones que el tribunal ha bien le imponga…

De acuerdo al contenido de la solicitud parcialmente transcrita, la Defensa Privada, aun cuando señala el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad que afecta a su defendido, pretende que ello obre como consecuencia, a su entender, del presunto decaimiento automático de dicha medida de coerción personal, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712 del 12-09-01 (caso R.A.C. y otros.) la cual ha señalado lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

(Paréntesis del tribunal)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los defensores de los hoy procesados, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

Al respecto se destaca que el acusados fueron efectivamente privados de libertad el 19-12-07 por el Juzgado de Control que conoció de la fase preparatoria.

A los folios 24 y siguientes, se observa que fijada como fue la Audiencia Preliminar, para el 10-02-08 esta se difirió para el 28-03-08, a solicitud del defensor Privado Abg. H.R., sin que conste en actas se acreditara justificación para ello.

Al folio 30 y 31 consta que se difiere para el 22-05-08 por inasistencia del defensor Privado Abg. H.R., sin que conste en actas se acreditara justificación para ello.

El 05-06-08 el acusado REVOCA a su Defensor Privado y pide se le designe un Defensor Público, lo cual fue acordado de inmediato por el tribunal; sin embargo, según se evidencia del folio 56, el 14-07-08 el acusado REVOCA A LA DEFENSA PUBLICA Y NOMBRA NUEVAMENTE AL ABOG. H.R., debiendo diferirse la Audiencia Preliminar hasta tanto constara en actas, la aceptación y juramentación del Defensor privado. No obstante ello, el 23-07-08, el acusado nuevamente REVOCA AL DEFENSOR ANTERIOR Y DESIGNA COMO NUEVO DEFENSOR PRIVADO, AL ABOG. G.M.A., quien acepta y se juramenta el mismo día fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día 18-09-08.

Pero en función de la Agenda Única, el 08-09-08 se REFIJA la Audiencia para el 23-09-08, fecha en la cual se difiere para el 20-10-08, por inasistencia de la Defensa Privada.

El 11-11-08 se realiza finalmente la Audiencia Preliminar donde fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, G.J.A.B., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 1,2 y de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores en perjuicio de E.A.A.T.; ordenado la apertura a juicio.

Recibida el 05-05-09 la causa en este Tribunal de Control se fijó el sorteo Ordinario para el día 07-05-09 y la constitución del Tribunal Mixto para 20-05-09, debiendo diferirse la constitución del tribunal Mixto por la Convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito para asistir a un Taller de carácter obligatorio el mismo día 20-05-09, fijándose nuevamente para el día 01-06-09; oportunidad esta última en la que se difirió por insuficiencia de participación ciudadana.

Al folio 164 consta que se difiere la audiencia de constitución el día 01-06-09 por insuficiencia de escabinos, fijándose para el 23-06-9, fecha que debe ser cambiada en virtud de haberse decretado NO LABORABLE por la DEM por ser día Nacional del Abogado, fijándose para el 20-07-09, fecha en la cual no puede celebrarse la Audiencia por encontrase el Tribunal en la continuación del juicio Oral en la Causa Nº 6M-065-09, y se fija para el día 25-09-09, fecha en la cual no hubo despacho por quebrantos de salud del juez, fijándose nuevamente para el 07-10-09; pero por cuanto el día 02-10-09 fecha fijada para el Sorteo Extraordinario, tampoco hubo Despacho por enfermedad del juez, se refijó la audiencia para el día 14-10-09.

Fijada nuevamente la audiencia de constitución para el 14-10-09, tiene que diferirse para el 23-10-09 por inasistencia del Defensor, del acusado quien no fue trasladado y de los escabinos; fecha en la cual no puede celebrarse por encontrase el Tribunal en la continuación del juicio Oral en la Causa Nº 6M-019-08, y se fija para el día 02-11-09, fecha en la cual no hubo despacho por quebrantos de salud del juez, fijándose nuevamente para el 13-11-09, fecha en la cual se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija juicio para el día 02-12-09 (Folios 240 y 241)

A los folios 247, consta que en fecha 02-12-09 debe diferirse nuevamente la audiencia de juicio oral por inasistencia del defensor privado, fijándose para el día 21-12-09, fecha que fue declarada NO LABORABLE POR LA DEM; y por auto separado se fijó nuevamente; pero por cuanto la Defensa Privada renunció, se ordenó el traslado del acusado para el 08-01-10 y se fijó nuevamente juicio para el 25-01-10. A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE, razón por la cual en atención a la Resolución Nº 001-10 de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia que estableció la reducción del horario de trabajo hasta la UNA DE LA TARDE, se refijó la audiencia oral para el 12-02-10, fecha en la cual debe diferirse nuevamente par el día DIEZ DE MARZO DE 2010, por falta de traslado de los procesados desde El Retén policial el Marite.

Como se observa, el proceso se ha retrasado por causas imputables a los acusados o sus defensores, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso que debe ser agregado al de dos (02) años que prevé el artículo 244 del COPP, para completarlo efectivamente, de donde resulta que el decaimiento de la medida se haría efectivo en principio, si no hay mas dilaciones imputables al acusado o su defensa, el 17-07-2010; lo que hace improcedente la solicitud formulada por la Defensa, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, en criterio de este juzgador, por lo que no estando vencidos el plazo derivado del criterio de proporcionalidad, ni los lapsos previstos en el artículo 244 ejusdem, ni tratarse de un procedimiento abreviado, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la ABOGADA G.C.G.M., Defensora Privada del ciudadano: G.J.A.B., actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, a quien se le sigue causa por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 1,2 y de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de E.A.A.T.; plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin perjuicio de la revisión de la medida según el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 118-10 y se ofició al Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación..

LA SECRETARIA,

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Causa N° 6M-092-09

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