Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001818

ASUNTO : TP01-P-2008-001818

En la audiencia del doce (12) de marzo de 2008 fue presentado por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, el ciudadano T.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13950154, a quien la representación fiscal le imputó la supuesta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en contra de la señora M.V.V..

La imputación fáctica que le hizo el Fiscal del Ministerio Público al Imputado es que aproximadamente a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) del diez (10) de marzo de 2008, amenazó a la víctima, hecho ocurrido en el cruce de las calles Urdaneta y Ricaurte de Boconó, Estado Trujillo, siendo detenido por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, una vez que la víctima denunciara el hecho.

Calificó este acto, como se indicó, como el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.v., solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunque sin indicar cuál ni por qué, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta de Investigación Penal del diez (10) de marzo de 2008, contentiva de la denuncia de la víctima, mediante la cual afirma que: “Salí esta mañana de mi casa para donde una vecina, cuando en la esquina arriba de mi casa, él comenzó a amenazarme, gritándome que me iba a matar, ya que temprano él había golpeado a mi esposo y me decía que por haberle echado la paja me iba a matar. Yo me fui de una vez, porque él se metió la mano entre la ropa y por temor a que sacara algo y me agrediera”.

Oído el Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó no querer declarar, lo que hizo.

Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y la Defensora Pública Penal, Dra. M.A., manifestó la inocencia de su defendido respecto del hecho imputado y pidió se le pusiera en libertad plena.

Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención del reo como no-flagrante en la realización del delito imputádole, decretando la prosecución del juicio con el reo en libertad plena, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, no aparece demostrada la comisión de ningún delito de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., así como tampoco en ninguna norma penal sustantiva, ya que la conducta atribuida al reo no está contemplada como típica en ninguna norma penal.

Acerca de esto, observa el Tribunal con preocupación que los funcionarios policiales detuvieron al reo porque a su juicio cometió uno de los delitos previstos en la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Esto debe analizarse de forma concienzuda, lo que se pasa a hacer de seguidas, de la forma siguiente:

El Problema: La inadecuada implementación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. por parte de las autoridades policiales del Estado Trujillo, manifestada en las incontables detenciones arbitrarias que día a día se producen, tan solo porque el sujeto pasivo de cualquier conducta es una mujer, ha ocasionado que ese instrumento legal se haya convertido, de la Ley Liberadora que se pretendió fuese al momento de su creación y puesta en vigencia, en una Ley opresora y tiránica, en razón de la que cualquier conducta puede ser considerado por su ejecutor como uno de los tipos penales contemplados y cualquier persona, al margen de su ánimo al actuar, puede ser detenida como reo flagrante por la comisión de uno de los delitos previstos en el texto legal.

Esta situación ha generado el verdadero colapso en el que hoy se encuentran los órganos relacionados con la Administración de Justicia Penal (Tribunales Penales, Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría Pública Penal), de tal manera que se han tornado inefectivos para cumplir sus funciones y resolver los verdaderos grandes problemas de la comunidad, por estar ocupados de la solución de conflictos que no deben ser resueltos por ellos, en razón de que no son conductas tipificadas en la Ley en referencia, pero que por su mala implementación se les carga a esos órganos.

Incontables son las solicitudes de sobreseimiento de causas abiertas por supuestas infracciones penales tipificadas en la Ley, frente a las cuales la Fiscalía del Ministerio Público no puede hacer nada, justamente porque no son conductas típicas.

Lamentablemente, puede y debe decirse con sinceridad, las autoridades policiales han convertido a la Administración de Justicia Penal, en verdaderas Prefecturas, adonde llegan personas detenidas por, por ejemplo, violencia psicológica contra una mujer, cuando en realidad se trata de un problema de mala vecindad, por amenazas contra una mujer, cuando en realidad se trata del habla coloquial de las personas y así, hasta imaginar cualquier situación que, sin duda alguna, puede y debe ser resuelta por los otros órganos de control social, como las Prefecturas o las policías, estas últimas, que parecen haber olvidado su rol mediador en los conflictos menores que se presentan a diario en las comunidades, asumiendo únicamente su papel represivo,

conforme al cual lo único que puede hacer un policía es detener a las personas.

Como se observa, pues, el daño social que está ocasionando esa errónea interpretación de la Ley, es grande y severo: por una parte, la enorme cantidad de personas que son detenidas sin que hayan estado cometiendo actos delictivos previstos en la Ley como tales, por otra, una policía desbocada, que interfiere en el desarrollo de la vida social de los miembros de la comunidad utilizando como única forma de solución de los conflictos propios de esa vida social, la detención personal, con todos los perjuicios que ella ocasiona en el seno de las familias y, por la otra parte, el atraco en la práctica de los servicios que debe prestar la Administración de Justicia Penal, debido a la infinidad de causas que se abren, en las que se realiza todo el íter procesal de cualquier causa, para terminar en solicitudes de sobreseimientos, tantas, que acogotan a los Tribunales, con el terrible daño que se hace a la labor jurisdiccional.

LA SOLUCIÓN: Evidentemente, considerando que la intención del Legislador no puede ser la de minar el Sistema de Administración de Justicia, así como tampoco la de propiciar situaciones despóticas en una sociedad democrática como es la venezolana, debe buscarse la interpretación auténtica de la Ley para determinar la correcta forma de aplicación de la Ley, es decir, hasta dónde llegó el Legislador cuando estableció cada uno de los tipos penales contemplados en la norma.

Esta interpretación, en el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se encuentra en su exposición de motivos, en la que el legislador explica el alcance y finalidad de las instituciones que integran la Ley.

En ese sentido, cabe transcribir las palabras del legislador para determinar el sentido de la ley y, sobretodo, de los tipos penales contenidas en ella, lo que se hace a continuación:

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común. Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales… (subrayado del Tribunal).

Como se observa, hace hincapié el legislador en el carácter de género de las conductas controladas por la ley, y ello es así para definir claramente el ámbito de aplicación de la ley, evitando que a través de ella se sancionen (justo lo que está ocurriendo y que ha ocasionado el caos descrito supra), conductas que, aun cuando ofendan a alguna mujer, no sean de las que ofenden su condición sexual, sino su condición moral, evitando así la aplicación de un derecho penal de sujeto en lugar de un derecho penal de acto.

Esto rige también, y de forma principalísima, a juicio del Juzgador, ya que en ello están inmersos valores tan importantes como la libertad, tanto en el sentido de no estar encarcelado, como en el sentido de poder transitar libremente por el territorio del mundo, la unidad familiar, que puede ser despedazada por la aplicación insensata de una medida cautelar de salida del hogar conyugal, por ejemplo y, en fin, todos los valores que integran a nuestra sociedad y nos hacen ser las personas que somos y no otras personas u otra sociedad, para los tipos penales contemplados en la Ley, de manera pues que solamente deben considerarse como tales tipos aquellos que afecten a

la mujer no en su moralidad, que es particular de cada una de ellas, sino por su condición sexual.

Así, por ejemplo, el acoso sexual caería en el catálogo de conductas típicas previstas en la Ley porque es sufrido por las mujeres, justamente por esa condición, ya que, sin negar que alguna vez puede un hombre ser acosado sexualmente, lo común es que sea el jefe varón quien acose a la empleado hembra.

Empero, no puede ser considerado acoso la propuesta sexual que, de forma personal, sin aprovechamiento de la condición de superioridad laboral y de forma igualitaria, le haga ese mismo jefe a una empleada que le atraiga.

Igualmente, no puede ser violencia física la agresión que se le haga a una mujer por cualquier motivo que no sea el de su sexo, como por ejemplo, el que se hacen las y los choferes en el devenir del tránsito terrestre, mientras que sí lo es el ataque que se le haga en esa razón, como por ejemplo, el que se le hace a la esposa.

En resumen, es claro que para el legislador no cualquier agresión de la que sea víctima una mujer entra en el catálogo de conductas censuradas por la ley, sino solamente aquellas que sean ejecutadas con la finalidad de ofender al sexo femenino. Así se declara;

EL CASO PRESENTE: La presente causa fue abierta por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., supuestamente cometido por T.B. en contra de la señora M.G.V.V..

La imputación fáctica que se le hace al reo es la de que le amenazó cuando iba por la calle, diciéndole que la iba a matar por haberle echado la paja.

Esta conducta no encuadra en las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., ya que, al margen del temor que la víctima pueda sentir por una amenaza de este tipo, proveniente del reo, temor que es harto razonable en cualquier persona a la que otra le diga que la va a matar por haberle echado la paja, esa no es una conducta ofensiva del género femenino como tal, sino que puede hacerse contra personas del género masculino también, de donde no le es aplicable la tipificación fáctica que trae la Ley Orgánica que rige

la materia.

Por ello solamente, ya el encuadre típico no es el adecuado, por lo que la detención del reo es arbitraria, ya que se hizo con base en las previsiones de ese cuerpo legal, y se observa que él no es aplicable al caso.

Pero, aun más, aun si se estimara que el solo hecho de realizar un acto que afecte a una mujer hace aplicable la normativa orgánica referida, se observa que amenazar a una mujer no encuadra en las descripciones fácticas de las normas invocadas, ya que, respecto de la amenaza, exige la norma que esta sea grave y probable. Es claro entonces que no cualquier intimación conforma el tipo, sino solamente aquella que sea probable, y no hay ninguna prueba en los autos que haga generar en el juzgador la visión de la probabilidad de concreción de la amenaza del reo.

La acción del Imputado, si ella fuere cierta, se declara otra vez, debe ser probable, debe ser tal que el reo pueda ejecutarla, tomando en cuenta sus condiciones personales, las oportunidades reales que tenga y el entorno en el que se desenvuelve, así como las circunstancias de realización de la conducta que se supone intimó a la víctima, pues no es lo mismo la palabra de quien está ofuscado por cualquier evento, que la de quien, bajo situación de frialdad intelectual, emite un señalamiento de ese tipo.

En fin, no es el efecto –temor o cualquier otra reacción- que pueda causar en la víctima una exclamación, lo que define el acto como delito contra la mujer, sino la probabilidad real de su concreción y el que solamente afecte a una mujer por razón de su sexo.

Pensar que toda palabra puede ser amenazante, estimar que toda expresión dañosa o promesa de dañar a una persona constituye la conducta típica de amenazas, se acabaría considerando como reo a, por ejemplo, el vecino que, molesto por cualquier evento personal que le ocurriere, dijera cualquier imprecación o maldición contra una mujer, aunque sin tener de ninguna forma intención de cumplir sus exclamaciones, o al superior jerárquico que le dice a su empleada que la despedirá si no hace el trabajo como él lo quiere, y hasta a cualquier persona que utilizando el lenguaje coloquial, emita cualquier expresión que atemorice a una mujer, etc., lo cual, sin discusión, está muy aparte de la mens legislativa, como se ha visto, por lo que lo procedente es negar la petición de calificación de flagrancia en este delito, de la conducta imputada al reo. Así

se decide.

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que, habiendo sido detenido el reo de forma arbitraria, por no mediar ni circunstancias flagrantes ni orden judicial, no puede imponérsele ninguna medida cautelar. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido sin estar cometiendo ni haber cometido delito, se califica su aprehensión como no-flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario propio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el Tribunal decretó lo pedido. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado salió en libertad desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del diecisiete (17) de marzo de 2008,

años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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