Decisión nº PJ0062014000063 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de abril de 2014

204° y 155º

ASUNTO: NP11-L-2013-000118

DEMANDANTE: A.G., Y.J., G.C., J.A. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº (s) 3.025.534, 4.718.561, 18.927.504, 2.775.730 y 10.833.792 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.O., J.O. y YESID RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 115.031, 49.376 y 114.481

DEMANDADA: GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A e INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A

MOTIVO

Indemnización en el retardo en el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

De conformidad con el acta levantada en fecha 10 de abril de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintiocho (28) de enero de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos A.G., Y.J., G.C., J.A. y L.P., ya identificados asistidos por el abogado J.O., y presentan demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incluido retardo en el pago de las prestaciones sociales, contra las empresas INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A; en la cual presentan sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se admitió la demanda en fecha treinta (30) de enero de 2013, y posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte acora, abogado J.O., presenta reforma de demanda, siendo admitida la misma en fecha 20 de septiembre de 2013; librándose cartel de notificación a las demandadas entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A, e igualmente a las personas naturales E.M. y E.M., partes codemandadas pro los actores.

En fecha 03 de octubre de 2013 se procedió a notificar a las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A.; procediendo la parte actora en fecha 24 y 25 de marzo de 2014, a desistir de la demanda con relación a los ciudadanos E.M. y E.M., codemandados; siendo homologado de conformidad por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014.

El Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014 (f. 94), procedió a fijar audiencia para el decimo día hábil, en virtud de encontrarse debidamente notificadas las restantes codemandadas., comenzando en consecuencia a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alegan los demandantes A.G., Y.J., G.C., J.A. y L.P. que la relación laboral con las entidad de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A, la cual pertenece a una unidad económica o grupo de empresas con la firma mercantil GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A; se inició para el primero de los mencionados el día 09 de marzo de 2010 y termino el 27 de julio de2012 desempeñando el cargo de pintor de primera; el segundo, inicio la relación laboral el 08 de febrero de 2012 y termino el 27 de julio de 2012 desempeñando el cargo de pintor de segunda; el tercero, inicio la relación laboral el 18 de octubre de 2011 y termino el 27 de julio de 2012 desempeñando el cargo de pintor de segunda; el cuarto, inicio la relación laboral el 03 de agosto de 2011 y termino el 27 de julio de 2012 desempeñando el cargo de pintor de primera; y el quinto, inicio la relación laboral el 03 de agosto de 2011 y termino el 27 de julio de 2012 desempeñando el cargo de pintor de segunda; que laboraron para una obra determinada consistente en el sellado antialcalino y pintura de la construcción de la nueva sede de la Unidad de Cirugía General Ambulatoria S.M., C.A; señala el PRIMERO de los identificados en el libelo que se le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 171.032,13), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades 2010 y 2011, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso no pagados, bono de alimentación, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones, más la indexación monetaria, intereses moratorios y costas del proceso. En cuanto al SEGUNDO de los demandantes, indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.815,88), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso no pagados, bono de alimentación, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones, más la indexación monetaria, intereses moratorios y costas del proceso. El TERCERO de los demandantes, indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.851,32), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso no pagados, bono de alimentación, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones, más la indexación monetaria, intereses moratorios y costas del proceso. El CUARTO de los demandantes, indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.170,56), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso no pagados, bono de alimentación, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones, más la indexación monetaria, intereses moratorios y costas del proceso. Y el QUINTO de los demandantes, indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.170,56), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso no pagados, bono de alimentación, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones, más la indexación monetaria, intereses moratorios y costas del proceso.

MOTIVA

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de los actores lo siguiente:

  1. -Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano A.G. y las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A; se inició en fecha 09 de marzo de 2010 y culmino en fecha 27 de julio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A, en la ejecución de una obra de construcción, cumpliendo sus actividades como pintor de primera. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: C. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35,36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

    Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

    De acuerdo a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 27 de julio de 2012, la Convención aplicable es la vigente durante los años 2010-2012. Así se decide.

    Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico semanal que devengaba era de Bs. 800,00., siendo el salario básico diario Bs. 114,28. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 134,27. (al sumarse la alícuota de bono vacacional), debiendo sumársele Bs. 35,97 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 170,24 siendo este el último salario integral correspondiente al actor y no el indicado en el libelo de demanda.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a las entidades de trabajo demandadas pagar los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden ciento sesenta y ocho (168) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 170,24, resultando un total de Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 28.600,32).

    • Por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos (2010-2011 y 2011-2012) y fraccionados: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 181,66 días a razón del salario diario de Bs. 114,28, equivale a la cantidad de Veinte Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 20.760,10).

    • Utilidades vencidas (2010, 2011) y Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 , de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 245,82 días a razón del salario normal diario de Bs. 134,27 equivale a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 33.006,25).

    • Días de descanso no pagados: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 230 días a razón del salario diario de Bs. 114,28 equivale a la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.284,40).

    • Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.672,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 602 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 602 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 36 correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

    • Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 144 días a razón del salario diario de Bs. 114,28 equivale a la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 16.456,32).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.779,39), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Y.J. y las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A; se inició en fecha 08 de febrero de 2012 y culmino en fecha 27 de julio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A, en la ejecución de una obra construcción, cumpliendo sus actividades como pintor de segunda. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: C. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35, 36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

    Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

    De acuerdo a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 27 de julio de 2012, la Convención aplicable es la vigente durante los años 2010-2012. Así se decide.

    Ante la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico semanal que devengaba era de Bs. 600,00., siendo el salario básico diario Bs. 85,71. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 100,7 (al sumarse la alícuota de bono vacacional), debiendo sumársele Bs. 27,97 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 128,67 siendo este el último salario integral correspondiente al actor y no el indicado en el libelo de demanda.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a las entidades de trabajo demandadas pagar los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden treinta (30) días, multiplicados por el salario integral de Bs. 128,67, resultando un total de Tres Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.860,10).

    • Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 39.99 días a razón del salario diario de Bs. 85,71, equivale a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.427,54).

    • Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 , de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 49,99 días a razón del salario normal diario de Bs. 100,7 equivale a la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.370,85).

    • Días de descanso no pagados: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 48 días a razón del salario diario de Bs. 85,71 equivale a la cantidad de Cinco Mil Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.033,99).

    • Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.320,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 120 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 120 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 36 correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

    • Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 144 días a razón del salario diario de Bs. 85,71 equivale a la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 12.342,24).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.470, 85), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano G.C. y las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A; se inició en fecha 18 de octubre de 2011 y culmino en fecha 27 de julio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de nueve (09) meses y nueve (9) días.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A, en la ejecución de una obra construcción, cumpliendo sus actividades como pintor de segunda. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: C. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35, 36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

    Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

    De acuerdo a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 27 de julio de 2012, la Convención aplicable es la vigente durante los años 2010-2012. Así se decide.

    Ante la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico semanal que devengaba era de Bs. 600,00., siendo el salario básico diario Bs. 85,71. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 100,7 (al sumarse la alícuota de bono vacacional), debiendo sumársele Bs. 27,97 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 128,67 siendo este el último salario integral correspondiente al actor y no el indicado en el libelo de demanda.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a las entidades de trabajo demandadas pagar los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden cincuenta y cuatro (54) días, multiplicados por el salario integral de Bs. 128,67, resultando un total de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 6.948,18).

    • Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 59.99 días a razón del salario diario de Bs. 85,71, equivale a la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.141,74).

    • Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 , de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 74,99 días a razón del salario normal diario de Bs. 100,7 equivale a la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.551,49).

    • Días de descanso no pagados: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 74 días a razón del salario diario de Bs. 85,71 equivale a la cantidad de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.342,54).

    • Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.984,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 194 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 194 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 36 correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

    • Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 144 días a razón del salario diario de Bs. 85,71 equivale a la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 12.342,24).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.310,19), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. -Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.A. y las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A; se inició en fecha 03 de agosto de 2011 y culmino en fecha 27 de julio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de once (11) meses y veinticuatro (24) días.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A, en la ejecución de una obra construcción, cumpliendo sus actividades como pintor de primera. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: C. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35,36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

    Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

    De acuerdo a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 27 de julio de 2012, la Convención aplicable es la vigente durante los años 2010-2012. Así se decide.

    Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico semanal que devengaba era de Bs. 800,00., siendo el salario básico diario Bs. 114,28. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 134,27. (al sumarse la alícuota de bono vacacional), debiendo sumársele Bs. 35,97 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 170,24 siendo este el último salario integral correspondiente al actor y no el indicado en el libelo de demanda.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a las entidades de trabajo demandadas pagar los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden sesenta y seis (66) días, multiplicados por el salario integral de Bs. 170,24, resultando un total de Once Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.235,84).

    • Por concepto de Vacaciones y bono vacacional: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 80 días a razón del salario diario de Bs. 114,28, equivale a la cantidad de Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.142,40).

    • Utilidades: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 , de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 100 días a razón del salario normal diario de Bs. 134,27 equivale a la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.427,00).

    • Días de descanso no pagados: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 88 días a razón del salario diario de Bs. 114,28 equivale a la cantidad de Diez Mil Cincuenta y Seis Bolívares con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.056,64).

    • Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Ocho Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.316,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 231 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 231 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 36 correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

    • Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 144 días a razón del salario diario de Bs. 114,28 equivale a la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 16.456,32).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 68.634,20), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano L.P. y las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A; se inició en fecha 03 de agosto de 2011 y culmino en fecha 27 de julio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de once (11) meses y veinticuatro (24) días.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A, en la ejecución de una obra construcción, cumpliendo sus actividades como pintor de segunda. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: C. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35, 36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

    Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente: D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

    De acuerdo a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 27 de julio de 2012, la Convención aplicable es la vigente durante los años 2010-2012. Así se decide.

    Ante la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico semanal que devengaba era de Bs. 600,00., siendo el salario básico diario Bs. 85,71. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 100,7 (al sumarse la alícuota de bono vacacional), debiendo sumársele Bs. 27,97 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 128,67 siendo este el último salario integral correspondiente al actor y no el indicado en el libelo de demanda.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a las entidades de trabajo demandadas pagar los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden sesenta y seis (66) días, multiplicados por el salario integral de Bs. 128,67, resultando un total de Ocho Mil Cuatrocientos Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 8.492,22).

    • Por concepto de Vacaciones y bono vacacional: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 80 días a razón del salario diario de Bs. 85,71, equivale a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.856,80).

    • Utilidades: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 , de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 100 días a razón del salario normal diario de Bs. 100,7 equivale a la cantidad de Diez Mil Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.070,00).

    • Días de descanso no pagados: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 88 días a razón del salario diario de Bs. 85,71 equivale a la cantidad de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.542,48).

    • Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Ocho Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.316,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 231 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 231 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 36 correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

    • Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 144 días a razón del salario diario de Bs. 85,71 equivale a la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 12.342,24).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.619,74), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G., Y.J., G.C., J.A. y L.P. en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano A.G. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.779,39), al ciudadano Y.J. la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.470, 85), al ciudadano G.C. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.310,19); al ciudadano J.A. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 68.634,20); y al ciudadano L.P. la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.619,74); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de las demandadas.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintidós (22) de a.d.D.M.C. (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, Secretario (a)

Abog° YUIRIS G.Z. Abg°

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