Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 04 de Octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2012-002390

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2012-002390

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Marzo de 2013, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado, G.D.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALKIRA J.B.H., estando asistido de la Defensora Publica Penal Cuarta, Abogada Y.R., audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, acordándose la suspensión de la audiencia la cual continuara en fecha 11 de Abril de 2013, cuando depone el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ciudadano W.R., prosiguiéndose en fecha 02 de Mayo de 2013 cuando se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 032, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 y vuelto del presente asunto; continuándose en fecha 17 de ese mismo mes y año cuando rinden declaración los funcionarios G.L. Y J.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En fecha 04 de junio de 2013 se incorpora por su lectura REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante al folio 05 de la presente pieza, practicado por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y en fecha 21 de ese mismo mes y año con empleo de la fuerza publica se logró la comparecencia de la víctima, ciudadana WALKIRA J.B.H.. Se continúa el juicio en fecha 9 de Julio de 2013, cuando antes de dar por cerrada la recepción de pruebas, fue advertido por el Tribunal una calificación jurídica distinta no señalada hasta ese momento, como lo fue el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a las partes, su derecho de solicitar la suspensión del debate para preparar defensa e incluso declarar el acusado si así lo decidiese, ante las partes manifestaron su decisión de que fuese suspendida la prosecución del debate y se fijase nueva fecha para su continuación a los fines de prepararse en atención al tipo penal advertido.- En fecha 17 de Julio de 2013 se prosigue el juicio y comparece y depone el funcionario W.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, luego de lo cual fueron presentadas sus conclusiones por las partes no hubo replica; manifestó finalmente el acusado su deseo de no aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, acordando efectuar la publicación íntegra del texto dentro del lapso legal para ello.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en voz del Abogado E.R., manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en contra del ciudadano G.D.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana WALKIRA J.B.H., en razón de los sucesos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2012, cuando siendo aproximadamente las 05:55 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se desplazaban por la Urbanización San Miguel, cuando avistaron a una ciudadana que pegaba grito, por lo que se acercaron a la misma y le preguntaron que había sucedido, y ésta les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes la despojaron de su teléfono celular y la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), y que los ciudadanos habían tomado rumbo hacia el sector los cocos, por lo que le solicitan que abordara la unidad policial, para hacer recorrido por el sector antes mencionado, y que luego de varios recorridos por dicho sector, la ciudadana les señala que el ciudadano que vestía camisa de rayas de color blanco, gris y negro con short de color negro, era una de las personas que había cometido el robo, por lo que inmediatamente procedieron a darle al mismo la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales mostrándole sus credenciales, indicándole que le realizarían una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos teléfonos celulares uno marca “LG”, y el otro marca Nokia, manifestando la ciudadana presunta víctima que el celular marca LG era el de su propiedad, por lo que dicho ciudadano fue informado que quedaba detenido, haciéndosele de su conocimiento sus derechos y una vez en el comando policial la víctima interpuso formalmente su denuncia, quedando identificado el detenido como G.D.P.L., encuadrando el Ministerio Publico dichos hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WALKIRA J.B.H.. Detalla de seguidas el representante fiscal los fundamentos de la acusación formulada, destacando que debatida la misma en audiencia preliminar fue admitida y dictado el correspondiente auto de apertura al juicio oral; procediendo de continuo a ofrecer y precisar los medios de prueba que haría valer en juicio por ser legales, pertinentes y necesarios, y que por efecto de ello fueron debida y oportunamente admitidos, siendo ellos declaraciones de expertos y funcionarios, así como las pruebas documentales detalladas, con las cuales demostraría la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que acompañaba al acusado, demostrando de manera inequívoca la realidad de los hechos.- Requirió del Tribunal la mayor atención a todos los medios de prueba que depondrán en sala de juicio por cuanto estimaba que con ellos se evidenciaría la conducta desplegada por el acusado subsumiéndose en el tipo penal imputado, correspondiendo a al Tribunal con la potestad conferida por Estado Venezolano en atención a ello Administrar Justicia en la presente causa.-

En la oportunidad de la apertura del debate, la Defensora Publica Séptima, en voz de la Abogada Y.B.R., ante la acusación Fiscal, expresó que una vez escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Publico Señalo dado que se estaba en una fase de juicio, en ella se demostraría la inocencia de su representado en los hechos narrados en la acusación fiscal, aseverando que la Fiscalía no podría enervar la presunción de inocencia que ampara y que ampararía hasta el final a su defendido, por lo que solicitó al Tribunal completa atención a todos y cada una de las declaraciones de los testigos que declararían en el debate, puesto que con ellos no se podría desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a su representado.-

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público en voz del Abogado E.R., expresó que en ese día en que finalizaba el debate, debía destacar que en fecha 14 de mayo de 2012, siendo las 5:40 horas de la tarde la ciudadana WALKIRA J.B.H., se encontraba en la entrada de la Urbanización San Miguel, cuando se presentaron dos sujetos armados, y bajo amenazas de muerte la despojaron a ella y a sus acompañantes de sus teléfonos celulares y de dinero de efectivo y uno de esos teléfono era un “LG” perteneciente a la victima, ciudadana WALKIRA J.B.H., y en ese preciso momento cuando la victima gritaba iba pasando una comisión de Inteligencia de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre a quienes ella le manifiesta lo ocurrido y le indica las características de los sujetos y hacia donde éstos se dirigieron, por lo que los funcionarios policiales la abordan a la unidad y se dirigen al sitio, donde la victima señala y efectivamente la victima señala al ciudadano G.D.P.L., como uno de los agresores que le quita bajo amenaza, con arma de fuego, el teléfono celular, efectivamente los funcionarios policiales abordan al acusado y al hacerle la revisión corporal le consiguen en uno de sus bolsillo dos teléfono celulares, uno de ellos el teléfono “LG” perteneciente a la ciudadana WALKIRA J.B.H., y a pregunta realizada a la ciudadana que si esa persona había participado en el hecho manifiesta haberlo reconocido, posteriormente la victima y el imputado y la evidencia fueron trasladados al comando policial, como se demostró en sala de juicio con la compareció del ciudadano W.R., quien fue el experto que dio el Avalúo y reconocimiento del Teléfono “LG”, así también vinieron los funcionarios actuantes quienes realizaron la detención del acusado y la cadena de custodia de la evidencia incriminada; destaca el representante fiscal en torno a la comparecencia de la víctima ciudadana WALKIRA J.B.H., que ésta sumamente conmocionada y por temor a represalia, dado que tanto el Tribunal como su persona efectuaron reiteradas convocatorias para que se presentara a juicio no lográndose sino con empleo de la fuerza publica, depuso visiblemente nerviosa y asustada, estimando que ello debe ser valorado por el tribunal, y que sumado a las restantes pruebas estimaba que lo mas justo era la emisión de sentencia condenatoria para el acusado por el delito de Robo Agravado, tal como fuera presentado en la acusación Fiscal.-

Por su parte la Abogada Y.B.R., en su condición de Defensora Publica Séptima Penal del acusado G.D.P.L., al presentar sus conclusiones inició requiriendo al Tribunal una sentencia absolutoria para su defendido en relación al delito por el cual fuera acusado, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, pues estimaba que ello no se demostró y que por el contrario quedó evidenciado que su representado era inocente de tal delito, motivo por el cual presentaba tal solicitud de sentencia absolutoria para el mismo, ya que a su decir, ciertamente acudieron a sala de juicio los funcionarios actuantes del procedimiento, pero al respecto debía acotar que el Funcionario Ruiz, manifiesto que su representado fue aprehendido frente a al cancha del barrio “Los Cocos”, por su parte el funcionario Loaiza manifestó que fue frente a la cancha, entre tanto el otro funcionario actuante, W.S., dice que fue frente a una casa, de donde a su parecer, deviene una duda que innegablemente beneficia a su defendido, añadiendo que la victima expresó que a sus agresores los habían aprehendido en el sitio de los hechos pero que como no había denuncia los soltaron. Añade la defensora que si ya había sido agarrado su defendido resultaba inexplicable que no se recuperara la totalidad de los bienes despojados, resaltando que tampoco fue encontrado en el lugar donde resulta definitivamente detenido, además que habría que precisar si lo fue en la cancha o en frete de la cancha; se interroga la defensora en torno a la presunta arma empleada, cerrando tales argumentos bajo la aseveración de la existencia de una gran duda al respecto, pues en torno al teléfono, refiere que la victima manifestó en sala que hasta el momento de su declaración no había recuperado el teléfono, reiterando en torno a todo ello, la duda en torno a la veracidad de la responsabilidad de su defendido, y por ende que sea el actor del delito por el cual acusó el Ministerio Publico, destacando que no se demostró en juicio que a su defendido se le incautara arma, y que la misma victima en sala no señaló o individualizó a su defendido como uno de sus atacantes toda vez que ella manifiesta claramente que no y que además a no le han devuelto nada, no recuerda se haya recuperado nada; destaca la defensora que le llama poderosamente la atención, que lo que queda detrás de la Urbanización San Miguel, es la Urbanización San José, y luego de ésta la Nueva Andalucía, no explicándose como pudieron ir a localizarlo al lugar donde dicen que resultó detenido, finalmente precisa la aludida profesional de la Defensa Publica que, dado que la victima no reconoció en sala a su defendido conforme las preguntas formuladas por fiscal y defensa, y no fue señalándolo como participe del hecho, es por lo que solicitaba se dictase a su favor Sentencia Absolutoria, y que no obstante en el caso de el Tribunal no compartir tal criterio, invocaba a favor de su defendido con fundamento en el artículo 74 en su numerales 1° y del Código Penal, el que éste era menor de 21 años para el momento de perpetrarse el hecho punible y adicionalmente que no contaba con antecedentes penales acreditados en autos, lo cual permite subsumirse en el último numeral de la citada norma que contempla las atenuantes a aplicar.

Impuesto como fue de sus derechos el acusado, ciudadano G.D.P.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.375, soltero, de oficio vendedor y albañil, hijo de L.L. y Y.P., residenciado en el Barrio Los Cocos, Av. Principal, Casa S/Nº (frente al Hospital de Veteranos), Cumaná, Estado Sucre, ejerció su derecho a no rendir declaración.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Rindió su testimonio en sala de juicio una ciudadana quien previo juramento dijo ser y llamarse WALKIRA J.B.H., venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.991.623, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Estudiante, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “Yo estaba en casa de una compañera de clases por la Urbanización San Miguel, ellos nos vieron, estaban él y otro muchacho, entonces nos vieron y nos atracaron, cuando íbamos a pasar nos agarraron, bueno nos quitaron las pertenencias, luego yo denuncie y lo agarraron. Es todo”.- Al interrogatorio expresó: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? No. ¿Donde vive usted? En la calle Cancamure. ¿Ese día donde se encontraba usted? En la Urbanización San Miguel. ¿Usted andaba con otra persona? Si, con una compañera y un compañero de clases. ¿Cuántas personas los interceptan? Dos. ¿Andaban en moto? No. ¿Estaban armados? No. ¿No estaban armados? No vi. ¿Como les quitan las pertenencias? Con amenazas. De hecho que a mi amiga la amenazaron. ¿Sacaron algún tipo de arma? Yo en ese momento no vi, en ese momento tire mi teléfono para una casa pero lo agarraron y vi cuando le quitaban las prendas a mi amiga. ¿Que le quitaron a usted? Me quitaron mi teléfono y un dinero, a mis amigos los teléfonos y unas prendas. ¿Ese día fueron a la policía? Si, yo puse la denuncia en la policía. ¿La policía vino en seguida? Si. ¿Ese mismo día la policía los agarró? Si. ¿Cerca de donde usted estaba? Si. ¿Les consiguieron los objetos a ellos? No se, a mi nunca me devolvieron nada. ¿Características de los individuos que los robaron? De verdad que no me acuerdo. ¿Cuando Usted dijo “Él” a quien se refirió? Al muchacho que me robo. ¿Aquí en sala esta una persona que presuntamente esta implicado en el robo de ustedes, puede recordarlo? De verdad no recuerdo. ¿A usted cuando la robaron estaba con quien? Con una compañera y un compañero. ¿Nombre de las personas? D.G. y L.R.. ¿Puso la denuncia donde? Yo fui a la policía y puse la denuncia, en la Municipal. ¿A esas otras personas las despojaron de algún objeto? Si. ¿Que le quitaron? Un teléfono a mi compañero y a mi compañera el teléfono y prendas. ¿Usted manifiesta que no ha recuperado lo robado? No. ¿No lo solicitó o no se recuperó lo robado? No se recuperó lo robado. ¿Las otras personas la acompañaron a poner la denuncia? No. ¿No sabe si posteriormente le tomaron declaración a ellos? No. ¿Usted acompañó a los funcionarios en la búsqueda de las personas? Si. Es que mi amiga vio cuando ellos salieron corriendo, unos vecinos los agarraron, pero no pusieron denuncia y por eso los soltaron, y es cuando voy a la policía. ¿Vio cuando detuvieron a la persona después que puso la denuncia? Si. ¿Usted aportó las características, los señaló? Si las aporte para ese momento. ¿Usted se pudo percatar si al detener a esa persona le hicieron revisión? Yo no vi, en ese momento no estaba ahí. ¿Usted fue en algún momento informada si se recuperaron los bienes? No.- Esta testimonial, este Tribunal la aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado, puesto que, la deponente narró la situación de hecho sufrida de manera elocuente y convincente, pese el estado de nerviosismo que presentaba, percibiéndose por ese principio de inmediación la transmisión de todo lo vivido, siendo enfática en sus precisiones, y las labores en función de lograr la intervención de los cuerpos de seguridad y la recuperación de lo despojado, resultando congruente y coherente en las respuestas aportadas.-

Acudió el ciudadano G.D.V.L.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.939, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “Bueno me encontraba en labores de patrullaje adscrito a la unidad de inteligencia de la policía Municipal y nos trasladábamos por el Sector San Miguel y estaba una ciudadana gritando pidiendo auxilio en la vía pública y nosotros nos paramos y le preguntamos que le había sucedido y nos dijo que unos ciudadanos le habían efectuado un robo y nos dijo que le quitaron Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y un teléfono celular y nos dijo que los ciudadanos habían agarrado para el Barrio los Cocos y la montamos en la Unidad y la llevamos hacia el Barrio “Los Cocos” y avistamos a un ciudadano que vestía con camisa blanca de raya grises y ella nos señaló que ese era uno de los ciudadanos que la había robado y le indicamos al ciudadano que lo íbamos a revisar amparados en la Ley y lo revisamos y le encontramos en el bolsillo derecho del pantalón que, vestía dos celulares, uno era de marca “Nokia” y el otro “LG” y la ciudadana nos señaló que el teléfono “LG” era de su propiedad y seguidamente le indicamos al referido ciudadano que nos acompañara al Comando de la Policía Municipal donde quedo detenido. Es todo”.- Al interrogatorio expresó: ¿Que cargo desempeña usted? Oficial. ¿Cuantos años de servicio tiene usted? Cinco (5) años. ¿Recuerda la hora en que ocurrió el hecho? Aproximadamente de 5:50 a 6 de la tarde. ¿No había claridad natural? Si, si había. ¿Ante esa claridad pudiera reconocer las características de esa persona y en ese sentido señalar si esa persona se encuentra presente en sala? Si, me acuerdo mas o menos y era de contextura delgada, de un color no muy oscuro y para ese momento tenia el pelo como ondulado y eso es mas o menos lo que recuerdo en cuanto a esas características del ciudadano. ¿Se encuentra ese ciudadano presente en sala? Señalarlo como tal, no recuerdo bien, solo recuerdo algunas características de ese ciudadano. ¿La victima reconoció los objetos? Si, reconoció el celular y dijo que era de su propiedad. ¿Cuantos teléfonos celulares se colectaron? Dos teléfonos celulares; ¿Opuso resistencia esa persona a quien le incauto los teléfonos? No. ¿Ustedes estaban vestidos de civil o tenían uniformes? Si, estábamos de civil y le enseñamos las credenciales porque las teníamos a la mano. ¿Por qué ustedes estaban vestidos de civil? Porque pertenecíamos a la brigada de inteligencia. ¿Como fue que ocurrió el hecho y a que hora? A las 5:50 fue que nos señaló la ciudadana victima que le habían efectuado un robo. ¿Y desde cuando ocurrió ese hecho? Ella nos señaló que en ese instante y los ciudadanos estaban cerca del lugar. ¿En que lugar la robaron a ella? Por la panadería San Miguel. ¿Y hacia donde dijo ella que agarraron los ciudadanos que le efectuaron el robo? Hacia el Polideportivo, por los veteranos. ¿En que sitio lo aprehenden a él? Si, cerca de una cancha, dentro del Barrio “Los Cocos”. ¿Puede decirnos que distancia hay entre la Panadería San Miguel hasta el sitio donde detuvieron al ciudadano? Como tres mil metros más o menos ¿A la persona le consiguieron el dinero? No, en ningún momento. ¿La victima le mostró alguna credencial donde consta que el teléfono le pertenecía a ella? Si. ¿Verificaron los seriales y los mismos seriales correspondían con los del teléfono celular? Si. ¿Recuerda a que empresa pertenecía ese teléfono celular? No recuerdo. ¿A parte de esos dos objetos le encontró otro objeto de interés criminalístico como armas de fuego, cuchillo? No, en ningún momento. ¿Esa persona que ustedes detuvieron en donde estaba? Parado en la cancha ¿Opuso resistencia? No, en ningún momento. También acudió a juicio el ciudadano J.A.R.H., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.627.363, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “El día 14 de Mayo nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de San Miguel y cuando íbamos por la Panadería de San Miguel estaba una ciudadana gritando y nos paramos para ver que pasaba y le preguntamos y ella nos dijo que la habían robado y que el ciudadano agarró por el Barrio “Los Cocos” y le dijimos que nos acompañara y cuando fuimos a “Los Cocos” y avistamos a un ciudadano que tenia una camisa blanca y de rayas grises y un short negro y ella nos dijo que ese ciudadano era uno de los que la había robado y nos paramos y nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos que le íbamos a realizar una revisión amparados por la Ley y le encontramos un teléfono celular y la ciudadana victima nos indico que era de su propiedad y lo trasladamos al comando por el delito de robo y quedó detenido. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Cuantos años tiene usted de servicio en la institución? Tres (3) años ¿Recuerda que le manifestó la ciudadana victima? En verdad no recuerdo porque ella le dijo lo sucedido al funcionario W.S. y él es Funcionario de la Policía del Estado. ¿Una vez que se montan en la Unidad con la victima hacia donde se dirigen ustedes? Hacia el Barrio “Los Cocos”. ¿Hacia donde por cual entrada? Por “Los Cocos” ¿Al llegar allí que logran observar ustedes? Nos trasladamos con la intención de avistar al ciudadano que cometió el robo. ¿Logran avistar a esa persona? Si, y ella nos señaló que un ciudadano que estaba en ese sitio fue quien la robó. ¿Había otras personas alrededor de ese ciudadano? No recuerdo. ¿Ella le señaló que el fue él quien le efectuó el robo? Sí. ¿Qué hicieron después? Le hicimos la revisión y le encontramos un celular y la victima nos señalo que era de su propiedad. ¿Y la victima les señaló algún tipo de documentación que acreditara la propiedad de ese celular? No recuerdo. ¿Que tipo de teléfono era? Un “LG”. ¿Recuerda las características de la persona que detuvieron? No recuerdo. ¿Ese día cuantos funcionarios policiales conformaban la comisión donde ustedes andaban? Tres (3). ¿Como estaban vestidos ustedes? De civil. ¿Por qué ustedes estaban vestidos de civil? Porque estábamos adscritos a la Brigada de Inteligencia. ¿Que distancia hay entre la Panadería San Miguel hasta el sitio donde encontraron al ciudadano que había efectuado el robo? Como dos mil metros. ¿En donde lo detuvieron? En el Barrio “Los Cocos” ¿Que estaba haciendo esa persona que ustedes detuvieron? Estaba allí parado en la cancha. ¿Opuso resistencia? No. ¿Portaba arma de fuego? No. ¿Hubo testigos? No, solo la victima: ¿A que hora ella le indico que fue el robo? Como a las 5:20 p.m. ¿Y cuando lo detienen a el? A las 5:50 de la tarde. ¿Estaba claro o estaba oscuro? Estaba todavía claro. ¿Cuándo la victima reconoce el teléfono celular ella le mostró alguna factura que acredite la propiedad del teléfono? No recuerdo porque ella converso más con el funcionario antiguo W.S.. ¿Tu función cual era? Resguardar a la ciudadana. ¿Quien era el Chofer? W.S.. De igual manera atendiendo el llamado del Tribunal compareció el ciudadano W.J.S., quien previo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.637.282, domiciliado en Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y declaró: “El 14 de Mayo de 2012, a 5:55 p.m. nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por la Avenida Cancamure, y al frente de la Urbanización San Miguel estaba una ciudadana que se encontraba pegando gritos, nos acercamos a ella y le preguntamos que le había sucedido y nos manifesté que dos ciudadanos le habían despojado de un teléfono celular y quinientos bolívares en efectivo, y los mismos habían agarrado hacia el sector del “Los Cocos”, la subimos abordo de la unida y efectuamos un patrullaje por el sector de “Los Cocos” y al frente del hospital de veteranos, frente a una casa, estaba un ciudadano de camisa a rayas blanca, nos lo señala y nos dice ese que esta allí es uno quien me quitó los quinientos bolívares, de inmediatamente decido afrontarlo y le ordeno a Loaiza que le haga una inspección corporal al ciudadano, el oficial me manifiesta que le encontró en el bolsillo delantero del pantalón dos teléfonos celulares un “LG” Plateado y un “Nokia” color Negro, la ciudadana me dice que el “LG” era de ella, que era el que le habían quitado junto con el dinero, me llevé al ciudadano detenido junto a la victima y lo incautado a la sede la comandancia general. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Cuerpo al que pertenece? Policía del Estado Sucre. ¿Años de servicio? Dieciocho (18). ¿Como tuvo conocimiento del delito que se cometió? Por un patrullaje por San Miguel y encontramos a una señora y nos manifiesta lo sucedido. ¿La ciudadana qué le indicó? Que dos ciudadanos le habían despojado de un celular y quinientos bolívares y se había ido para “Los Cocos”. ¿Cual fue el procedimiento a seguir? Abordar a la ciudadana y emprender el patrullaje. ¿En que parte ubican al ciudadano? Frente al hospital. ¿La victima identificó al ciudadano? Sí. ¿Cuantos funcionarios actuaron allí? Tres. ¿Podría indicar los nombres? G.L., J.R. y mi persona. ¿Cual de los funcionarios fue que le hizo la revisión al ciudadano G.P.? Loiaza. ¿En que sitio le consiguió el celular y el dinero? En el bolsillo delantero, dos celulares. ¿La victima reconoció los celulares como suyo? Uno, el “LG” plateado. ¿La victima reconoció al acusado como el que le efectúo el robo? Ella lo señaló. ¿El acusado puso resistencia? No. ¿El acusado estaba solo? Estaba sentado solo. ¿Recuerda las características del acusado? Flaco, de 1,70 m. ¿La persona que esta en sala es la persona que ustedes detuvieron? Si. ¿Cuál fue su actuación en la comisión? Jefe de la comisión. ¿Laboraba en la Policial Municipal? En comisión de servicio. ¿Fueron al sitio porque estaban haciendo labores de patrullaje o porque la victima los llamó? Estábamos de patrullaje. ¿En que unidad se trasladan ustedes? En vehiculo. ¿La víctima estaba sola o acompañada? Estaba sola. ¿Le llego a mencionar si ella se encontraba acompañada de otra persona? No me dijo nada. ¿En qué parte de San Miguel vio a esa victima? En la entrada. ¿Le manifestó ella cual fue la ruta que agarrón los supuestos individuos que la robaron? Sí, que agarran por detrás de San Miguel. ¿Le manifestó ella la hora que había sido robada? Yo la aborde a las 5:50, tenia como 20 minutos. ¿Usted nunca fue al sitio exacto en donde la robaron? No. ¿Tampoco le manifestó que estaba acompañada? No. ¿No hizo varias rondas dentro la urbanización? No. ¿Aparte de los celulares le encontró algún objeto de interés Criminalístico? Dos celulares. ¿Dinero? No. ¿Prendas? No. ¿Armamentos? No. ¿Después que sucede eso es que denuncia en la policía municipal? Si, porque es en caliente que ella me aborda. ¿La persona cuando la ubicaron estaba sola? Sola. ¿Estaba parado o sentido? Parado. ¿Hubo testigo? La gente salió a tirar objetos a la comisión. ¿La victima estuvo presente cuando a él lo revisaron? Si, claro.- Estas testimoniales de estos tres ciudadanos, funcionarios actuantes del procedimiento y quienes practican la detención del acusado, resultan cónsonas y congruente con lo narrado en el caso como sucedido el día de perpetrarse el hecho, y coincidente mayormente con lo dicho en sala por la víctima, además de haber sido trasmitida tal información de manera elocuente, convincente, siendo armónicos entre sí sus dichos, haciéndolos merecedores de valoración favorable como medio de prueba en el juicio celebrado, puesto que fueron testimoniales muy claras, convincentes y no contradictorias.-

Acudió el ciudadano W.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.313.120 credencial 32.280, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumana, departamento de investigaciones y quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “El día 15 de Mayo de 2012, la oficialía de guardia me suministra dos piezas con la finalidad de practicarle reconocimiento y avalúo real, las cuales supuestamente eran producto de un robo, las piezas resultan ser un teléfono celular marca “LG” modelo MX8700, con su respectivo serial, estaba provisto de batería se le da un avalúo real con respecto al estado en el cual se encontraba dicha pieza, de un valor de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo Bs.), asimismo se le realiza reconocimiento legal y avalúo real a otro teléfono celular, colores negro y gris, sin marca ni modelo ni serial aparente, el mismo se avalúa en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), es de indicar que para la realización de esta experticia se toma en cuenta el estado en el cual se encuentran las piezas antes mencionadas, dando un valor total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) las dos piezas, esa fue toda mi experticia. Es Todo”.- Al interrogatorio expresó: ¿A que cuerpo policial pertenece usted? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soy detective, tengo seis (6) años de servicio en ese cuerpo policial. ¿Donde adquiere esos conocimientos para realizar esta experticia? Laboré en Caracas en el área física comparativa y en el área técnica policial de aquí de Cumaná. ¿A cuantas evidencias de interés criminalístico usted le hizo experticias? A dos evidencias, dos teléfonos celulares. ¿Cuál es la función de esa experticia? Hacerle un reconocimiento legal que no es más que describir la pieza de una manera general hacia detalles más específicos, de igual forma se le realiza un avalúo real, ya que supuestamente esas evidencias eran producto de un robo y se le da un valor con respecto al estado en que se encuentran las mismas, ¿Qué concluyó? Se describe la pieza y se le da un valor para un total de cuatrocientos Bolívares Fuertes, (Bs. 400,oo).- En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia a que se contrae la declaración de este experto, siendo de destacar que se desestima la documental referida a cadena de custodia de evidencia física suscrita por el aludido funcionario, toda vez que ella no cubre las exigencias legales para constituirse en tal. No obstante, esta declaración rendida por el experto, se valora favorablemente, por cuanto a través de ella se obtiene la acreditación de la existencia del bien hallado en poder del acusado y el establecimiento del monto del daño patrimonial generado a la victima con la acción delictiva perpetrada en su contra donde fuera despojada del mismo.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado por el acusado G.D.P.L., siendo ésta la persona que en fecha 14 de Mayo de 2012, en horas de finales de la tarde, en el Barrio Los Cocos, le fuera hallado en su poder un bien constituido por un teléfono celular que momentos antes le había sido despojado mediante empleo de violencia y amenazas a la víctima WALKIRA J.B.H., en la Urbanización San Miguel, quedando materializado así como por él perpetrado, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WALKIRA J.B.H..-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión

Se arribó a la Convicción de considerar acreditada la participación por parte del acusado G.D.P.L., en el hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, toda vez que, ya para el momento en que la víctima visualiza a los funcionarios policiales, ésta ya había sido despojada de sus pertenencias, estaba sola y alterada por el evento violeto que acababa de sufrir, situación ésta que innegablemente por si sola dificulta la obtención de una prueba directa, pues conforme la determinación del hecho este se produce a horas finales de la tarde, pasadas las cinco de la tarde, en la Urbanización San Miguel, pero ya para ese entonces ella había salido fuera de la misma en procura de auxilio y recuperación de los bienes que le habían despojado, es así que refiere que estando en compañía de unos compañeros de clases, fueron despojados por dos (02) sujetos de algunas pertenecías de su propiedad, indicando que a un compañero le fue arrebatado un teléfono celular y a su amiga otro teléfono y prendas, particularizando que a ella le fue quitado un teléfono celular “LG” y la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) destacando que venían unos funcionarios a quienes narró lo que acababa de vivir indicándoles hacia donde se fueron sus agresores y que les acompañó a ir en búsqueda de éstos, y refiere que después de eso es que formaliza la denuncia, resultando ello por demás evidente dada la secuencia lógica de la narración que efectúa, pudiendo precisarse que ella les indica la característica de los sujetos e individualiza ante ellos al sujeto que resultara detenido, y a la revisión, que si bien ella manifestó que no la presenció, vale acotar que la precitada víctima bajo plena aplicación del principio de inmediación se encontraba incómoda, disgustada por haberse hecho comparecer con empleo de la fuerza pública, además de eventualmente evasiva e imprecisa, pero fueron bien contestes y congruentes los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, ciudadanos W.S., G.L. Y J.R., quienes expusieron de manera sumamente convincente, coherente y trasmitiendo veracidad en sus dichos, la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo tienen conocimiento de la ocurrencia del hecho, es así que refieren unánimemente haber visualizado a la entrada de la Urbanización San Miguel una ciudadana alterada, gritando, la cual topan y ésta les narra que acababa de haber sido despojada de pertenencias por dos sujetos y que éstos huyeron hacia el barrio “Los Cocos”, por lo que efectivamente la abordan en la unidad en la que andaban, y se dirigen a la barriada por ésta indicada, lugar en el que al efectuar un breve recorrido logran avistar a un sujeto que resulta ser señalado por la víctima WALKIRA J.B.H., como uno de sus atacantes, por lo que deciden efectuarle revisión corporal encontrando en su poder y bajo su absoluto dominio dos (02) teléfonos celulares, siendo uno de ellos que resultó ser el de marca “LG” y cuya existencia fuera acreditada en sala mediante el dicho del experto W.R., al referir la pericia que le efectuara al mismo aportando el valor comercial que para aquel momento presentaba éste, es así entonces que conforme lo allí ocurrido dichos funcionarios describen su actuación subsiguiente siendo plenamente congruentes entre sí, pues precisan que posterior a la revisión y hallazgo del teléfono en poder de dicho sujeto, es detenido y trasladado a la sede de dicha comandancia donde fuera identificado como G.D.P.L., siendo de acotar que de todo ello pudo lograrse adquirir la convicción por el principio de inmediación, que existía correspondencia entre el sujeto detenido con el objeto que previamente había sido despojado a la víctima bajo amenaza y con empleo de violencia con la persona del acusado de autos, por lo que en virtud de todo el antes detallado acervo probatorio, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, solo que conforme lo evidenciado en debate no se logró establecer de manera convincente y sin lugar a dudas la identificación del acusado como uno de los agresores perpetradores del robo, ello en virtud que no fue precisado por la víctima, única testigo que aportara información de lo ocurrido, y quien por el contrario procuró excluirlo en tal rol, no existiendo ningún otro medio de prueba que así lo acreditase, y si bien procuró hacer lo propio en torno al hallazgo en poder de este sujeto del bien que en dicho robo le fuera despojado, se adquirió la certeza de tenencia de dicho bien en poder del acusado, conforme la conducta de la tantas veces mencionada víctima y lo depuesto por los funcionarios policiales, quienes fueron claros, enfáticos y totalmente convincentes en sus dichos además de plenamente congruentes entre sí, de allí que, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado G.D.P.L., al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en los delitos de APROVECHAMEINTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, tipo penal éste advertido en el curso del juicio y acogido por este Juzgado en lugar del Robo Agravado que le fuera imputado por el Ministerio Publico, y así se decide.-

SANCIÓN

Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado G.D.P.L., CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WALKIRA J.B.H., en consecuencia se le condena a cumplir la pena la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón que los extremos de dicha pena son los siguientes de cinco (05) a ocho (08) Años de Prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal seis (06) años y seis (06) meses, rebajándosele un año y seis meses de dicha pena, al acogerse como atenuante la inexistencia en autos de condena anterior, así como la condición de menor de veintiún años al momento de perpetrarse el hecho delictual, lo cual fuera invocado por la defensa y fundamentado en los numerales 4° y 1° del artículo 74 del Código Penal, quedando por ende la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2017, y se le condena asimismo a las accesorias de Ley. Se ordena su permanencia en su centro de reclusión actual.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano G.D.P.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.375, soltero, de oficio vendedor y albañil, hijo de L.L. y Y.P., residenciado en el Barrio Los Cocos, Av. Principal, Casa S/Nº (frente al Hospital de Veteranos), Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WALKIRA J.B.H., en consecuencia, le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2017.- Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- En Cumaná, a los cuatro días del mes de Octubre del años dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ

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