Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002649

ASUNTO: RP11-P-2011-002649

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: Abg. J.A.F.

FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: E.M.G.E.

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: G.J.E.

DELITO: AMENAZA

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oído lo alegado por el representante del Ministerio Publico, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado G.J.E., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.G.E. y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6°, escuchado asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que de las actas no se desprende la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, imputado por el Ministerio Público, toda vez que, no cursa a las actuaciones el examen medico forense que avale las lesiones presuntamente producidas por el imputado de autos a la victima, siendo este el requisito por excelencia para determinar la configuración del delito, ni se cuenta con la presencia de la misma en la sala de audiencias; razón por la cual se desestima la misma, pero se evidencia que, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.G.E., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana la victima se encontraba durmiendo, cuando escucho que su tío de nombre G.E., estaba peleando con su prima entonces se paro y el estaba ofendiendo a su prima y estaba tirando todos los objetos de la casa, entonces esta le llamo la atención y lo que hizo fue que la agarro por el cuello, la lanzo al piso y le dio un golpe con el puño en la boca, siguió peleando y después se retiro no sin antes amenazar que si lo metían preso al salir nos iba a matar. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.J.E., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación Policial, de fecha 13/07/2011, cursante al folio 03, donde se deja constancia del procedimiento policial realizado en el cual resulto detenido el imputado de autos; Acta de Entrevista, realizada a la Victima: E.M.G.E., cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la victima en el presente caso quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, impuestas al imputado por el órgano receptor, cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto donde se deja constancia de las actuaciones remitidas a la fiscalía de guardia. Memorando SIIPOL SAIME, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales.

Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, en virtud de la pena a imponerse. Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5° y 6°, ejusdem.

Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del Imputado: G.J.E., venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.906, nacido en fecha 24/05/1992, hijo de L.E. y M.E., de ocupación Albañil; numero telefónico no posee y domiciliado en el Sector Las Azucenas, casa Sin Numero, Frente a la Capilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.T.C.. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5° y 6°, ejusdem. Medidas consistentes en: La salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. La Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, registres el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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