Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 22 de Junio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo consignado a los autos oportunamente el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano G.J.F.G., a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYRIVIS DEL C.H.; destacada la importancia del acto a celebrarse, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publicote de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente, formal acusación en contra del imputado G.J.F.G., exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYRIVIS DEL C.H., ratificando en todo su contenido el escrito que cursa a los folios 53 al 56 de la causa, presentado en fecha 18/03/2009, precisando que los hechos objeto del presente proceso se suceden en fecha 28 de Febrero de 2009, aproximadamente siendo 1:10 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lograron la aprehensión del ciudadano G.J.F., luego que fuese avistado por el ciudadano A.N.A.P., en momentos en que le arrebataba a la ciudadana NAYROVIS DEL C.H., un teléfono celular, marca Huawei, cuando dicha ciudadana se desplazaba por la calle General Salón, y que instantes después fuese aprehendido en virtud de los señalamientos que hiciera a los funcionarios el ciudadano que logró ver su acción delictiva, al dar parte a las autoridades presentes en funciones de guardia en la Gobernación del Estado, incautándosele en su poder el producto del delito, consistente éste en el equipo móvil telefónico pertenecientes a la victima; seguidamente la representante fiscal detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoya su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que cursan al mismo para que fuesen admitidas y evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado por la comisión del delito aludido e imputado; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dicho ciudadano y se le mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera.-

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano G.J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.820, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de L.G. y E.F., y residenciado en el barrio RIO VIEJO, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS DEL C.H., en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora publica, abogada O.G., impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar.- Por su parte la abogada defensora O.G. argumentó: “Actuando en nombre de mi representado G.F., tal y como ha sido planteada la acusación, toda vez que para el momento de detener a mi defendido se decretara el procedimiento por flagrancia, la defensa observa que la acusación tal y como ha sido planteada reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual la defensa no hace objeción respecto a su admisión, mas aun cuando en conversación sostenida con mi auspiciado manifestó su deseo de admitir los hechos por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, no obstante, si este Tribunal observare alguna causal por lo cual no deba ser admitida la acusación, lo dejo a su criterio; asimismo en el caso de que fuese admitida la acusación fiscal, solicito que mi defendido sea impuesto de las formular alternativas para el cumplimiento de pena y si llegase a optar por una de ellas, se le de la oportunidad a la defensa para esgrimir los alegatos en cuanto a la admisión de hechos.- Es todo. "

DECISION

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano G.J.F.G., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAYROVIS DEL C.H., dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 28 de Febrero de 2009, aproximadamente siendo 1:10 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lograron la aprehensión del ciudadano G.J.F., luego que fuese avistado por el ciudadano A.N.A.P., en momentos en que le arrebataba a la ciudadana NAYROVIS DEL C.H., un teléfono celular, marca Huawei, cuando dicha ciudadana se desplazaba por la calle General Salón, y que instantes después fuese aprehendido en virtud de los señalamientos que hiciera a los funcionarios el ciudadano que logró ver su acción delictiva, al dar parte a las autoridades presentes en funciones de guardia en la Gobernación del Estado, incautándosele en su poder el producto del delito, consistente éste en el equipo móvil telefónico pertenecientes a la victima, estimando este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, estima quien decide que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al folio 56 ambos inclusive, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son en este caso específico el Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para Imposición inmediata de la Pena, conforme está establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado G.J.F.G., libre de coacción y apremio lo siguiente: ““Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: “Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes, ya que de autos no se evidencia que mi defendido tenga condena anterior y solicito se le imponga por ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en razón a la pena posible a aplicar, solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa en razón al tiempo que este tiene privado de su libertad. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuse: Esta representación fiscal no presenta oposición a la admisión de los hechos efectuada por el imputado, toda vez que está en ejercicio de uno de sus derechos, y en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad esta representante fiscal deja considera que efectivamente al acusado tiene ya mas de 4 meses privado de su libertad, pero en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta vindicta publica no hará oposición siempre y cuando la decisión se encuentre enmarado dentro de los parámetros de ley. Es todo”.- Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en el sentido que su defendido carece de antecedentes penales, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por este Juzgado y requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito que se le imputó, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS DEL C.H., es decir, por lo que, siendo el límite inferior de DOS (02) años y el superior de SEIS (06) años de prisión, la pena resultante sería de OCHO (08) años de prisión, por lo que conforme la previsión del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería de CUATRO (04) AÑOS de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha invocado, es decir no tener antecedentes penales acreditados en autos, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de prisión en el presente caso; y en aplicación de la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos que hiciera el acusado, se le efectúa la rebaja de pena en la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año y SEIS (06) meses de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano G.J.F.G..- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano G.J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.820, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de L.G. y E.F., y residenciado en el barrio Río Viejo, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS DEL C.H., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en la que deberá concluir la presente pena, aproximadamente en el año de 2010. En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal no comparte el criterio expuesto por la defensa toda vez que en la presente causa, una vez impuesto el acusado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso y este optar como en este caso, a la admisión de los hechos imponiéndosele de forma inmediata la pena, resulta improcedente optar a medidas cautelares para garantizar la finalidad del proceso, toda vez que ésta ya se ha cumplido y solamente procede el seguimiento a los efectos de la ejecución de la pena, por lo que este Tribunal declara improcedente el pedimento de sustitución de la privación de libertad por medida menos gravosa como medida cautelar y en consecuencia se ordena la permanencia del acusado G.J.F.G. en las instalaciones del Internado Judicial y dada la condenatoria se ordena librar al mismo boleta de encarcelación y oficio con la información de la presente decisión.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario,

Abg. S.M..

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