Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-02944

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27-6-07 mediante la cual acordó la L.P. del ciudadano G.J.G.S., Venezolano, Mayor de edad, nacido en Coro el 28 de abril de 1988, de 19 años, soltero, bachiller y albañil, residenciado en Los Perozos, calle principal, casa sin número, de color verde agua y quien se identifica con cédula Venezolana V-19-253.892, siendo que la Fiscalía le imputó el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la referida ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que no se evidencia que se haya cometido el delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley especial que protege los derechos de la Mujer a vivir libre de Violencia, cuyo tipo penal requiere la existencias de lesiones leves o levísimas cuyo medio idóneo para demostrar las mismas sería la evaluación médico legal practicada por un experto Forense. En efecto dicha valoración médica se llevó a cabo y riela a los folios 14 y 15 del asunto judicial, suscrito por la Experta Profesional I, Dra. T.N., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento legal en la humanidad de las ciudadanas L.G.Z.S. y G.Y.Z.S., (esta última concubina del imputado según se desprende las intervenciones realizadas en la audiencia oral), quienes fungen como supuestas víctima de la comisión del delito de Violencia Física atribuido, como ya se dijo, al imputado de marras. En dichos informes la experta concluyó que: “…sin evidencia de lesiones externas que calificas desde el punto de vista médico legal, ni huellas de haberla recibido. Examen médico dentro de los límites normales”

Si a este diagnóstico médico legal se le adminicula la propia declaración del imputado de autos quien sostuvo que en ningún momento golpeó a las supuestas víctimas y que además habían suficientes personas en el lugar que observaron los hechos, que la denuncia era mentira y tampoco había lesionado a L.G.Z. (hermana de Gabriela, “su concubina”). En igual sentido se observa que durante la intervención de la supuesta víctima relata que hubo un forcejeó el cual no trascendió más allá del contacto físico sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico que es el aspecto o contenido que le interesa al derecho penal.

De manera que, es evidente que la comprobación del cuerpo del delito no se encuentra, presupuesto que es necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal a tenor de lo pautado en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es indispensable a los efectos de que el juzgador proceda al análisis del resto de los ordinales.

Así las cosas, y al no estar demostrado el delito imputado se hace procedente el decreto de L.P. sin restricciones del ciudadano G.J.G.S.. Y así se decide

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA LA L.P. sin restricciones del ciudadano G.J.G.S., Venezolano, Mayor de edad, nacido en Coro el 28 de abril de 1988, de 19 años, soltero, bachiller y albañil, residenciado en Los Perozos, calle principal, casa sin número, de color verde agua y quien se identifica con cédula Venezolana V-19-253.892, por no estar comprobado la comisión del delito que se le atribuye. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que prosiga el curso de la investigación.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

M.R.

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