Decisión nº 2230 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de Octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. Nº 2.453-07

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentado por el ciudadano G.J.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.979.133, de este domiciliado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOFFRE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.063.

Persigue el demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., durante el año 1.983, bajo el N° 276, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el nombre de su padre como J.J.P.G., siendo lo correcto: J.J.P.G..

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B. y por el Registrador Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente trajo a los autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su Padre, en la cual consta que la identificación correcta es: J.J.P.G., a dicha copia se le da valor auténtico y con ella se prueba la Rectificación solicitada; así se decide.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de su Padre como J.J.P.G., siendo lo correcto J.J.P.G.; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: G.J.P.C., llevada por la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., durante el año 1.983, bajo el N° 276, en el sentido de que la correcta identificación de su Padre es: J.J.P.G..

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al Primer día del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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