Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000230

ASUNTO: RP11-P-2004-000230

Visto el escrito por El Abogado E.B. en su condición de defensor Público del Penado G.L.F., mediante el cual solicita a este tribunal que en virtud de que su defendido ha cumplido con mas de las tres cuartas partes lo que le hace optar por el confinamiento de la pena que le falta por cumplir, se requiera de la dirección del internado judicial de esta ciudad la constancia de conducta del referido penado y una vez obtenida esta se le conceda el confinamiento de la pena que le queda por cumplir; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el penado, G.L.F., se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, a cargo de la Juez Yaunis Villegas, actuando como Juez Unipersonal, en fecha 14 de Julio del año 2.008,(Folios del 62 al 78, de la pieza N° 4).

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 52 del Código Penal que establece lo siguiente: “ Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena por confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de nuevo cómputo de pena de fecha 28 de Noviembre del 2008, (Folios del 106 al 108 de la pieza N° 8), para la referida fecha había cumplido un total de seis,(3), años, seis,(6), meses, trece,(13), días y doce,(12), horas de prisión, lo que equivale a decir que ya cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta que eran seis,(6), años, por lo que debe concluirse que este requisito se encuentra lleno o cumplido, por lo que, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos.

Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado G.L.F., es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en causa de RP01-R-2007-000137 en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro circuito judicial que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, el Confinamiento, pese a ser una fórmula Conmutativa de pena, es un beneficio Procesal, que entraña la libertad anticipada del penado, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 52 y siguientes del Código Penal Venezolano, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, si bien es cierto la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Trafico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Aticulo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.

Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la referida norma establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día en vigencia de la nueva Ley y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, peno los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; Es así como e el encabezamiento castiga con prisión de ocho,(8), a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, Transporte, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince,(15), a veinte,(20), años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis,(6), a ocho,(8), años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad. Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuistica penal. Así mismo el artículo 2 de la referida ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su numeral 11, en interpretación auténtica contextual, define lo que debe entenderse como delito grave, en los términos siguientes: “…11. Delitos Graves.Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo…”. Definición esta que de alguna manera afianza el criterio antes establecido.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado G.L.F. fue condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad aproximada Ciento veintiún kilos con setecientos cuarenta y cinco gramos,(121,745 Kg), de Cannabis salva, (Marihuana) por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Confinamiento dentro de las figuras que permiten la libertad anticipada del penado, faltándole por cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos.

En este mismo orden de ideas, se estima pertinente revisar el contenido del artículo 56 del Código Penal el cual establece:”En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” El análisis de la disposición anteriormente transcrita, nos permite igualmente verificar y afianzar el criterio, en relación con el delito materia del proceso, en el sentido, de que siendo el Transporte de estupefacientes, un delito de la gravedad antes establecida por su vinculación con el Tráfico Internacional de drogas y teniendo en cuenta, que las máximas de experiencias nos indican que estos delitos se ejecutan con una marcada Finalidad de Lucro, ya que es conocida la magnitud de las ganancias que esta actividad ilícita reporta y por ley le es negada la gracia de la conmutación de pena por confinamiento.

En este mismo orden de ideas, se estima pertinente revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilicito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual establece:” Serán penas accesorias a las señaladas en este título:

  1. La expulsión del territorio Nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena…”.

En el presente caso, tenemos que el penado G.L.F., es de nacionalidad trinitaria, por lo que una vez cumplida la pena que les fue impuesta, se hace necesario, de manera accesoria a la pena principal la expulsión de estos del territorio nacional, circunstancia esta que se vería obstaculizada de alguna manera en caso de encontrarse los referidos penados bajo las fórmulas alternativas, sobre todo si se trata de la Libertad condicional, donde el control y vigilancia ejercida por el estado es mínima y no se tiene un control fáctico o físico de los mismos, circunstancia igual ocurriría en caso de Confinamiento donde el control es aún menor.

Por todas las razones anteriormente señaladas, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar sin mayor trámite, la solicitud de Conmutación de Pena Por confinamiento Hecha por la defensa a favor del penado, G.L.F., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Conmutación de Pena Por confinamiento hecha por la Defensa del penado, G.L.F., suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la interpretación del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 56 del Código Penal . Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda el traslado del tribunal a la sede del internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imposición de la presente decisión, para el día Viernes 08 de los corrientes a las 2:30 PM. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. C.M.M..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria.

Abg. C.M.M..

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