Decisión nº 1M545-01 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1M 545-01

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: Y.N.O.T..

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. N.S., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

G.L.M.C., venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de junio de 1974, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.202.706, residenciado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Ipire, Piso 06, Apartamento 6-B, San A.d.L.A., Estado Miranda, hijo de L.G.M. (v) y Chiquinquirá de Castillo (v).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y estimó acreditados los siguientes hechos: “…El día 13 de julio de 2001, aproximadamente a las 06:30 de al mañana, la ciudadana Y.N.O.T., identificada en autos, fue objeto de violación por parte del ciudadana GREGOTY L.M.C., quien conduciendo un taxi de color blanco, placas DL339T, la obligó a subir al vehículo bajo amenaza de arma de fuego y se trasladó hasta la vía principal del cementerio nuevo del Sector Potrero Gordo, conminándola a desvestirse dentro del vehículo durante el trayecto hasta llegar a una entrada de tierra adyacente al cementerio nuevo, donde la ultrajó en varias oportunidades, y luego la dejó abandonada en el precitado lugar, posteriormente fue trasladada por la comisión Policial hasta el ambulatorio militar La Rosaleda, por presentar fuerte sangramiento por las partes genitales y recibiendo los primeros auxilios; hechos que dieron lugar a la detención del mencionado ciudadano...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinal 8° ejusdem. (Auto de apertura a Juicio, inserto a los folios 172 al 177 de la Primera Pieza del presente expediente). *

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Dra. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado G.L.M.C., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el juicio oral y público, demostrará que efectivamente, el ciudadano (imputado) G.L.M.C., plenamente identificado, en fecha 13 de julio del año 2001, abusó sexualmente de la ciudadana Y.N.O.T., venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 22 años de edad, nacida el 01-05-79, de estado civil soltera, de profesión u oficio Analista, hija de D.T. (v) y J.R.O., domiciliada en la Calle Principal del Sector Potrero Gordo, casa nro. 08 de San A.d.L.A., portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-14.480.681, según se evidencia del actuaciones policiales suscritas por los funcionarios DETECTIVE J.C., Placas de pecho Nro. LS-064, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.785.633 y H.C., Placa de pecho Nro. LS-092, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.068.173, adscritos a la Policía Municipal Los Salias, del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Esta Representación del Ministerio Público, de acuerdo con el estudio realizado a los elementos de convicción que se presentan, precalifica el delito que se investiga como VIOLACIÓN, contemplado en Titulo VIII, De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano…”. (Negrillas del Tribunal). *************************************************

La Abg. N.S., Defensora Pública del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…existe violación del debido proceso por parte del Fiscal del Ministerio Público. Hubo violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se privó de su libertad al acusado en la presente causa, sin orden previa emanada de un tribunal ni el delito presuntamente cometido fue flagrante. Estima la defensa que estamos en presencia del delito de Simulación de hecho punible por cuanto la víctima no se encuentra presente en sala, y la defensa va a demostrar que los hechos no fueron cometidos en la forma y circunstancia que señala la Fiscal del Ministerio Público. La defensa solicita se tome en consideración lo estipulado en el artículo 553 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…El Ministerio Público, ha ejercido de manera cabal la presente investigación. El 24 del Código Orgánico Procesal Penal dice que basta que el Fiscal del Ministerio Público puede conocer de oficio de estos delitos, y que por el dicho de la víctima también el Fiscal del Ministerio Público debe iniciar una investigación. El acusado libre de apremio y coacción, manifestó conocer a la víctima y manifestó estar en el lugar donde ocurrieron los hechos y que mantuvieron una relación sexual dentro de un vehículo tipo taxi, el mismo niega que en ese acto no tuvo penetración vaginal, y manifestó que no tuvo relaciones con la víctima de manera vaginal por cuanto la misma presentaba la menstruación. El reconocimiento médico legal, señala que la p.Y.O., presentaba una relación ano-vaginal forzada lo que desvirtúa la declaración del acusado quien manifestó no tener relaciones sexuales de manera vaginal. El médico dijo que el sangramiento era producto de lesiones. El médico forense manifestó que el sangramiento que presentaba la paciente no era producto de un ciclo menstrual, sino más bien de lesiones moderadas que presentaba la paciente. Manifestó que la paciente presentaba alto dolor con ruptura reciente del himen. El médico B.B. manifestó que la paciente presentaba edema. Quedó demostrado que el sangramiento es producto de lesiones lo que desvirtúa la declaración del acusado quien manifestó que su relación sexual con la víctima fue consentida. Los funcionarios manifestaron que encontraron a una joven con sangre en la ropa, con signos de violencia. Si bien es cierto la víctima no ha comparecido a corroborar su dicho, tenemos indicios que la misma fue objeto de violación por parte del acusado. Al estado no le interesa si hubo una relación sexual sino la manera de mantener la misma. Hay elementos que rodean el caso y que conllevan a la conclusión de que si hay un hecho punible. Contamos con reconocimientos médicos, con las declaraciones de los médicos. Las lesiones que mostró la víctima, mostraban carácter de reciente pues el mismo día del hecho le fue practicado examen médico. Los funcionarios manifestaron que encontraron sangre en el asiento trasero del vehículo taxi, y casualmente el acusado manifestó que mantuvo relaciones en el asiento trasero del vehículo. Solicito se dicte sentencia condenatoria en base a estos elementos…”. (Negrillas del Tribunal). ***************************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…La defensa solicita sentencia absolutoria toda vez que quedó demostrada la inocencia del mismo, circunstancia que se demostró y que la defensa señaló en su oportunidad como Simulación de Hecho Punible. Estamos en presencia de una simulación por parte de la víctima, quien movilizó el aparto judicial, quizá movida por sentimiento de ira, la misma mintió. Confrontando el reconocimiento con el señalamiento del Dr. B.B., el mismo manifestó no practicó el reconocimiento sino que lo avaló, pues el que practicó el examen fue el Dr. R.L.. Sabemos que durante la menstruación todas las mujeres presentamos coágulos de sangre. Ese examen no es una prueba de certeza sino orientadora. No hubo prueba a los fines de determinar presencia de restos seminales. El Dr. R.L. cuando evaluó a la paciente, ésta ya había sido evaluado por la médico Morela Morón, quien pudo haberle evaluado con un especulo, objeto éste que puede causar lesión según lo dijo el mismo médico que declaró en el juicio. No hubo prueba biológica. El Dr. B.B. manifestó que no estuvo presente en el examen médico. No hubo rasguños, moretones, lesiones en la víctima que pueda indicar que hubo violencia. Mi defendido no tuvo intención de lavar el vehículo con ningún fin en especial ni de ocultar algo. Cuando los funcionarios detuvieron al acusado le encontraron un destornillador, nunca le encontraron un arma, pese a que no estaba preparado para una detención. El funcionario castillo manifestó que el acusado colaboró al momento de ser detenido. El funcionario nunca hizo mención a que estaba en el vehículo oficial, la madre de la víctima. El testigo Mangarre manifestó que lo vio tres veces con la víctima. El experto J.B. no aportó mayor dato a la investigación. Existe acta policial donde se señala que la víctima fue evaluada en un ambulatorio y luego fue el médico forense, la médico del ambulatorio manifiesta que remitió al forense servilletas impregnadas de sangre y una toalla sanitaria, ésta última que se usa cuando la mujer presenta la menstruación, lo que concuerda con el dicho del acusado. No hay certeza del tipo de sangre encontrada. Ante estas circunstancias la defensa considera que existen dudas que favorecen al reo. Invoco el principio del indubio pro reo. Ante éstas circunstancias, solicito se dicte sentencia absolutoria y se consideren todas las dudas que surgieron en el debate, conforme al artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******************************************

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA expuso: “…La inocencia del acusado se puede basar en la sola declaración de un testigo quien dijo que si los vio juntos tres veces? No creo, razón por la cual no se tome en cuenta esta declaración. Ahora se quiere atribuir la culpa a un especulo que según la defensa fue mal utilizado. El médico R.L. manifestó que la paciente presentaba unas lesiones muy floridas, y que tenía un cuadro típico. Estos médicos tienen mucha experiencia en su campo, razón por la cual se merece respeto a su dicho. El Dr. B.B. le manifestó a la defensa que la sangre menstrual no coagula, sino que la sangre que presentaba la paciente era producto de unas lesiones. El dicho de los médicos forense no se puede poner entre dicho. El acusado manifestó que tuvo relación sexual consentida con la víctima lo que es desvirtuado por los médicos forenses. No se probó la inocencia del acusado. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************

La defensa en su derecho a RÉPLICA expresó: “…No sabemos si se le hizo evaluación a la paciente con espéculo por parte de la experto Morela Morón, solo hay dudas en relación a eso. La defensa no pone en duda los señalamientos de los expertos forenses. En cuanto al ciudadano Mangarré si se debe tomar en cuenta su declaración por cuanto señaló lo que vio por lo que se considera importante ese testimonio. No hay evaluación biológica y química en cuanto a la sustancia que presentaba la víctima. La defensa invoca el principio del indubio pro reo. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ******

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - Declaración del ciudadano R.A.L.H., Cédula de identidad: 5.113.056, Profesión u oficio: Médico Cirujano y forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Realicé examen médico forense a una paciente con signos evidentes de penetración vaginal y anal forzada, heridas con tiempo de curación de más de siete días, concluí que la paciente fue sometida a una penetración anovaginal forzada. Es todo…”. A preguntas contestó “…¿Cuando una paciente se le hace reconocimiento extragenital a qué órganos se refiere? El examen físico de la paciente, en las diferentes regiones del cuerpo, excepto el área ginecológico. ¿La paciente no presentaba heridas extragenitales? No. ¿La vagina presentaba inflamación? Si, esa conclusión la obtuvimos por las características de la zona genital. ¿Había desgarro del himen? Si, pues había una solución de continuidad, cuando se encuentra en una zona mucosa se denomina desgarre. Esas lesiones fueron sufridas en un plazo no mayor de 48 horas antes del examen por cuanto aún no había comenzado la cicatrización. ¿Esta herida fue causada por una relación forzada? No, yo podría decir que es producto de una penetración forzada. ¿Por qué llega a la conclusión de que es una penetración violenta? Por que la vagina está compuesta de músculos, y cuando la relación es voluntaria los músculos presentan lubricación de lo contrario no y produce lesiones características, si la persona no está cooperando con la penetración se producen lesiones en la parte inferior de la vagina. ¿Este reconocimiento, hubo penetración vaginal? Si. ¿Una mujer en situación normal, presenta este tipo de lesiones? No. ¿Cuando una mujer en situación normal acepta relaciones anales, cuáles son las lesiones que presenta? Es una zona de mayor contracción, hay que tomar en cuenta que hay que prepararse usando incluso lubricantes para la mejor introducción del instrumento para la penetración, y puede producirse pequeñas fisuras, si es forzada la relación se encuentran las fisuras de mayor tamaño. ¿Puede explicar cómo cataloga esa relación sexual forzada en la pareja? No voluntaria, según el tipo de lesiones que presentaba la víctima. ¿Esa persona tuvo esa relación anovaginal en un plazo de 24 horas? Si. ¿Qué es cuadro álgido? Eso significa dolor. ¿Era fuerte el dolor que presentaba la paciente? Si muy fuerte. ¿Presentaba fuerte sangramiento? Si producto de las lesiones. ¿Tiene certeza de qué fue lo que penetró? No tengo la certeza, pudo ser vibrador, o algo semejante al pene o incluso un pene. ¿Cuando una mujer es objeto de examen ginecológico se utiliza un espéculo, y este aparato puede producir herida? Si el que utiliza el espéculo no lo sabe usar puede producir lesiones en la mucosa. ¿La mujer debe estar relajada al momento del examen? Si. ¿Pudiera ser una lesión producida por un espéculo? Cuando se usa de forma equivocada produce heridas de mucosa solamente, más no produce hematomas, además como la paciente está relajada, cualquier manipulación violenta es rechazada por la paciente. ¿Si no hay preparación puede darse una lesión con el espéculo? Sólo desgarres leves a nivel de la mucosa. ¿A qué se deben los coágulos en la menstruación? Son conglomerados de células. ¿Los hímenes no son iguales, como puede variar ese himen? Los hímenes de las mujeres jóvenes presentan colágeno, a medida que vamos envejeciendo vamos perdiendo el colágeno, en una mujer joven presenta himen con mucha elasticidad, húmedo y a medida que avanza en edad la elasticidad se va perdiendo y se vuelve reseco. ¿Cuando la mujer está en menstruación presenta cambios físicos? Si, en todo el cuerpo, dolor de vientre, retención de líquido, estos cambios son físicos y patológicos. ¿Hay posibilidades de fisuras en una relación anal? Si, se pueden encontrar edemas leves de la mucosa y fisuras de pequeño tamaño. ¿Una persona que sufre de hemorroides presenta cuadro clínico aún presentando relación voluntaria? Todos tenemos venas hemorroidales, si la persona presenta síndrome de hemorroides y tiene relaciones éstas se pueden complicar. ¿Recuerda detalle en particular del informe? Debo tener registros fotográficos de la paciente por cuanto me llamó la atención lo floreado de las heridas. ¿Recuerda si la paciente presentaba período menstrual? No, de lo contrario se hubiese dejado plasmado en el informe. ¿De acuerdo a las fotos, la número 2, qué significa? Que la paciente presentaba sangramiento y coágulos de sangre que se pudieron formar por el traslado de la paciente a la medicatura. ¿De cuerdo a su experiencia, estos coágulos los presenta también en la menstruación? Se concluye en base al interrogatorio que se le hace a la paciente, en este caso no fue llevado al microscopio por cuanto del interrogatorio de la paciente dedujimos que eran producto de las heridas. ¿En este caso se determinó de dónde provenía la sangre, si de las heridas o del cuello uterino? No se usó el espéculo. ¿El sangramiento es producto de las lesiones? Si de acuerdo al examen físico e interrogatorio hecho a la paciente. ¿Hubo penetración vaginal y anal? Si, de carácter agudo, traumático y no voluntaria. ¿Hizo el examen solo? Con una enfermera y con la buena pro de un médico jefe quien avala los resultados. ¿En este caso el médico jefe examinó a la paciente? No...”. (Negrillas del Tribunal). ***************

    2).- Declaración del ciudadano H.R.C.I., cédula de identidad: 12.068.173, Profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, Tiempo de servicio: 6 años, quien expone: “…Recibí llamada a la central en la mañana como de 6 a 7, indicándome que me trasladara a la parte del cementerio nuevo, que supuestamente se encontraba una persona que había sido objeto de violencia, me trasladé en compañía de J.C., al llegar al sitio, ubicamos en la maleza a una ciudadana, estaba escondida tenía la ropa rota, presentaba sangramiento en la ropa, le preguntamos que le pasó y nos dijo que había sido víctima de atraco y que posteriormente la violaron, la trasladamos a los bomberos y después la pusimos a la orden del médico forense. Es todo…”. A preguntas respondió: “…¿Dónde estaba usted al momento de la llamada? En la avenida perimetral. ¿Estaba de servicio? Si, nos pidieron que nos trasladáramos a Potrero Gordo por la presunta comisión de un atraco o violación que no conocían características del carro ni nada. ¿Qué distancia hay desde el sitio donde estaba y el lugar del hecho? Como 4 kilómetros y medio, nos tardamos como 5 o 7 minutos. ¿De qué se percatan? Avistamos una muchacha escondida en la vegetación, estaba nerviosa, y con la ropa sucia. ¿Puede señalar si esa parte es zona boscosa? Es un camino de tierra para llegar a una hacienda, y el tránsito era mínimo. ¿Había personas adyacentes al lugar? No. ¿A qué distancia estaba la persona de la unidad? Como a 7 o 8 metros. ¿Cómo se percatan que estaba escondida? Estaba de pie pero ocultado casi todo su cuerpo. ¿Cómo era la muchacha? Delgada, blanca de cabello castaño claro. ¿Estaba arreglada? No, estaba despeinada con signos de nerviosismo, llorando. ¿Quién lo acompañó a usted? J.C.. ¿Los dos se percataron de esto? Si. ¿Cuál fue el procedimiento? Nos comunicamos a la central para pedir autorización a trasladarla a los bomberos, nos preguntaron si tenía condiciones para ser trasladada y nos dijeron que la trasladáramos a los bomberos, y la trasladamos al ambulatorio de la Rosaleda. ¿Cuánto tiempo permanecieron allí? 20 a 25 minutos. ¿La llevaron a los bomberos? No fue llevada a los bomberos, fue llevada al ambulatorio y después al hospital. ¿Cuánto tiempo estuvieron en el ambulatorio? Como una hora y luego la trasladamos al hospital. ¿Atendieron rápidamente a la paciente en la medicatura forense? Más o menos 15 minutos. ¿Puede repetir el número de la unidad? Nº 23, era un toyota Machito. ¿Puede recordar qué unidad tenía en diciembre del 2003? Una 4001. ¿Cómo se encontraba la persona? Con los botones de la camisa desprendidos, presentaba rastros de arrastramiento, la blusa estaba bastante deteriorada. ¿La llevan a lo bomberos y no la aceptan, que hace? La llevo al ambulatorio de La Rosaleda, porque en los bomberos no la aceptaron por cuanto tenían muchas personas y la llevamos al ambulatorio, cuando veníamos saliendo del lugar donde encontramos a la joven, venía una señora corriendo quien dijo ser la mamá de la joven y que deseaba ir con nosotros. Yo le pregunté a la muchacha qué pasó y dijo que salió de su casa y encontró a un muchacho en un carro que la amenazó de muerte y se la llevó. ¿Por qué no la deja en el ambulatorio y se retira? Porque una vez que se toma el caso tenemos que esperar el resultado médico para plasmarlo en el acta policial y en el ambulatorio la médico me dijo que había que llevarla al Hospital y en la comandancia me ordenaron ir a tomar nota del nombre del forense. ¿Estuvo una hora en el ambulatorio? Más o menos y fue trasladada al hospital en la ambulancia del ambulatorio…”. (Negrillas del Tribunal). ******

  2. - Declaración del ciudadano J.A.C.S., cédula de identidad: 12.266.100, Profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, quien expuso: “…Estando de patrullaje como a las diez de la noche estaba en el centro Comercial Los Roques, recibí llamada de la central para que trasladáramos a la rosaleda sur a verificar un vehículo Daewoo C.t., que presuntamente estaba incurso en delito de violación, lo ubicamos en la entrada de la Rosaleda Sur, hicimos revisión corporal y trasladamos el procedimiento al Despacho. Es todo…”. A preguntas contestó: “... ¿Cuántos funcionarios eran? Rivera Ervi y yo, estábamos de servicio. ¿Qué le mencionan en la llamada? Nos indican que fuéramos a donde estaba un vehículo que estaba incurso en delito de violación. ¿Qué hizo la comisión? La revisión de ley y trasladamos al Despacho. ¿Qué pasó con la persona que estaba en el vehículo? El ciudadano y el vehículo fueron trasladados al despacho. ¿Le mencionaron al ciudadano por qué era detenido? Si, le dijimos que una ciudadana lo denunció y su vehículo y placa coincidía con la denunciada por la víctima. ¿Hizo inspección del carro? Si encontramos un ticket de un auto lavado, unas herramientas, una toalla amarilla. ¿Hace la revisión interna y externa? Si, lo incautado fue conseguido en la guantera. ¿De qué más se percataron? El carro tenía colisión en la parte delantera y fue lavado, presuntamente para ocultar evidencia, presuntamente fue lavado por que el ticket tenía fecha posterior al hecho. ¿El vehículo tenía golpe en la parte delantera? Si, pero no recuerdo con exactitud en donde. ¿Cuál es la placa del vehículo taxi? DL399T. ¿Generalmente hace ese tipo de procedimientos? Si. ¿Cuándo efectuó la última revisión de un carro? Ayer. ¿Recuerda el número de la placa? DBO-34M. ¿Cuándo la víctima le informó que el carro tenía un golpe? En la Comandancia días antes, en la jefatura nos avisan que tenemos que estar pendientes de ese vehículo. ¿Se entrevistó con la víctima? No, con mi jefe. ¿Qué se encuentran en los vehículos? Herramientas. ¿En este vehículo encontró herramientas? Si una herramienta de trabajo de taller con una sustancia de color pardo rojiza. ¿Es experto en análisis de sustancias? No. ¿Qué quiere decir que el jefe se encargó de las diligencias? Por que mi trabajo culmina cuando lo llevo al despacho. ¿Realizó inventario de lo que había en el carro? No. ¿Cómo fue trasladado el vehículo a la central? El ciudadano lo manejó custodiado por un funcionario. ¿Se encontró arma de fuego en el vehículo? No …”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

  3. - Declaración del ciudadano B.J.B.B., Cédula de identidad: 3.250.036, Profesión u oficio: Médico forense Jefe, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio: 28 años, quien expuso: “…Se trata de una paciente que fue referidas a la Medicatura por presunto abuso sexual. Debe hacerse examen extragenital y examen de la zona genital. No presentó lesiones en la zona extragenital, presentaba inflamación y desgarre y fisuras en las zonas genitales y se encontraron signos de acto sexual violento. El estado general fue satisfactorio. En caso de violencia la parte precoital es obviada y en consecuencia la penetración es forzada. El edema es la hinchazón de la zona. Se califica como acto sexual violento. Es todo…”. A preguntas contestó: “…¿Las lesiones son producto de penetración vaginal forzada? Si y también anal. ¿Cuando una mujer de manera voluntaria acepta tener relaciones anales se presentan lesiones? Si pueden presentarse. ¿Puede presentar lesiones una relación anal forzada? Para poder penetrar la zona anal hay que aplicar mucha fuerza y lógicamente produce lesiones. ¿Ese desgarre del himen pudo ser consecuencia de esa relación forzada? Si, se demostró que el himen estaba roto recientemente. ¿En la zona anorectal se presentan estos edemas? La parte mucosa del recto es delicada y ante cualquier elemento extraño presentan lesiones. ¿Qué significa cuadro Algico Intenso? En condiciones traumáticas tocarse los genitales debe causar dolor. ¿Usted presenció el sangramiento de la paciente? Si, según lo que señaló la paciente y por las heridas. ¿Este sangramiento, tiene que ver con sangramiento menstrual? La sangre menstrual presenta células y tejidos diferentes a los de la sangre por lesiones, la sangre menstrual no coagula. ¿La primera relación sexual siempre será violenta por cuanto se rompe el himen? En una primera relación sexual es tal la excitación que el dolor que se sienta es aceptable. ¿Puede ser consentida aún cuando haya sido violenta? Es sancionable una relación violenta sin consentimiento, pero puede presentarse violencia en una relación sexual voluntaria. ¿Puede accederse a una relación sexual y puede causarse dolor? Si. ¿Qué es endometrio? El útero es un órgano musculoso, y tiene un componente funcional glandular, la parte interna del útero se llama endometrio. ¿A qué se deben los coágulos de sangre en la menstruación? No se dan en la menstruación sólo unos muy pequeños. ¿Cuál es la terminología para los coágulos de sangre en la menstruación? La sangre menstrual no se coagula, si se presentan éstos se debe a una condición patológica. ¿En este caso no hay certeza de las circunstancias que dan lugar a la sangre? Una condición es la menstruación y otra condición es la evaluación a nivel vaginal, hay signos de penetración anorectal en menos de 24 horas. ¿Se efectuó examen químico? No, pero en este caso no tiene validez ni de importancia a nivel criminalístico. ¿Es necesario el examen biológico? No necesariamente. ¿Puede señalar si presenció la existencia de semen en la cavidad vaginal? No se hizo examen químico. ¿Cuando una mujer es objeto de evaluación ginecológico, con espéculo, pueden presentarse lesiones al usar el instrumento? Si, puede ser por impericia, pero por eso hay que tener sutileza, delicadeza y saber cuál calibre usar para no causar lesiones. ¿Es posible que alguien que sufra de hemorroides y que tenga relación sexual anal, puede presentar estas lesiones? Las hemorroides son várices, y al lesionar la mucosa se puede lesionar estas várices. ¿A qué se debe el cuadro inflamatorio en la mujer cuando presenta la menstruación? Por el aumento de flujo sanguíneo. ¿No se pudo explorar más debido al dolor que presentaba? Efectivamente. ¿Este examen está referido a una sustancia? No. ¿La sangre es producto de las lesiones? Si, no hay lugar a dudas. ¿De acuerdo al examen genital, estas lesiones encontradas es posible que se den en una relación sexual consentida? Por eso la calificamos acto sexual violento, por que no sabemos si fue violación, en un acto sexual no se puede predecir las condiciones y aún cuando haya consentimiento puede haber lesiones, es difícil determinar si es con o sin consentimiento. ¿Las lesiones son las mismas si hubo o no pre-excitación? No. En este caso la violencia es mayor de lo normal, para tener un acto vaginal o anal, debe haber consentimiento o amedrentamiento, hay que tener condiciones óptimas para tener relaciones anales y vaginales seguidas…”. (Negrillas del Tribunal). ***********************

  4. - Declaración del ciudadano RIVERO G.E.R., cédula de identidad: 11.820.550, Profesión u oficio: Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, quien expuso: “…Estaba en la central me indican que una persona se encontraba en la Rosaleda, que el ciudadano estaba implicado en una violación, me traslado hasta residencias Rosaleda Sur logrando avistar el vehículo taxi blanco con el ciudadano adentro. Es todo…”. A preguntas contestó: “…¿Se encontraba solo? Con J.C.. ¿Dónde estaba para el momento de la llamada? En la Casona. ¿A dónde se dirige? A la Rosaleda Sur. ¿Cuál fue su acción? Abordar el vehículo. ¿Recuerda las características del vehículo? Daewoo C.T., placa DDT no recuerdo más, le dijimos al conductor que estaba denunciado por presunta violación. ¿Los acompañó a la comandancia? Si. ¿Incautó algo en el vehículo? No tenía arma, en el carro había un paño de manila amarillo y un destornillador. ¿Sólo encontró el paño y el destornillador? También un ticket de auto lavado. ¿En dónde estaba? Frente a la Casona en donde era los Ochoa. ¿Tuvo contacto con la víctima? No. ¿Levantó inventario de lo incautado en el vehículo? Eso queda plasmado en el acta levantada por Castillo…”. (Negrillas del Tribunal). ******************************************************

  5. - Declaración del ciudadano MANGARRÉ G.T.R., cédula de identidad: 11.044.007, Profesión u oficio: chofer, fecha de nacimiento: 28/04/1973, Lugar De nacimiento: Caracas, nacionalidad: Venezolano, Estado civil: Casado, Edad: 30 años, quien expone: “…Conozco a G.M., desde hace 12 años aproximadamente, lo vi en varias oportunidades en San Antonio en el Pueblo con una muchacha baja de pelo negro, blanca, hablando con ella, en horario de seis a siete de la mañana, lo veía, le comenté que tuviera cuidado con lo que hacía por que tenía familia y unos hijos. Es todo…”. A preguntas respondió: “…¿Por qué le aconsejó que tuviera cuidado? Porque lo conozco y para que no tuviera problemas. ¿Qué actitud tenía la joven? Estaba coqueteándole. ¿Acostumbran ese tipo de relaciones en el trabajo? No es que esté permitido pero se presentan oportunidades. ¿Qué le dijo Gregory? Que el trabajo se prestaba para eso. ¿Le hicieron el comentario a alguien más? Yo no le comenté a más nadie no sé si alguien más lo vio. ¿Tiene confianza con él para decirle esas cosas? Si creo que hay un poco de confianza para decirle eso. ¿Cuántas veces vio a la joven con Gregori? Como tres veces. ¿En qué lapso los vio? En ocho a quince días. ¿Seguidas? No, un lunes, miércoles algo así. ¿Dónde los veía? En el p.d.S.A., cerca de la plaza en una parada de taxi. ¿Cómo era ese galanteo? Ellos estaban parados fuera del carro recostados allí hablando de una manera visible se veía que ella le gustaba a él. ¿Puede determinar que una mujer le puede gustar un hombre sólo con verla? Bueno fue lo que pensé. ¿Usted pasaba y veía el vehículo? Si. ¿Usted pasaba y podía determinar que la muchacha le galanteaba? Veía los gestos. ¿Qué tan cerca estaban? Cerca. ¿Cómo deduce que la señorita galanteaba a Gregori? Yo los veía y le dije que tuviera cuidado. ¿Si yo me le acerco usted puede presumir que le estoy coqueteando? Depende si es varias veces. ¿A qué hora los veía? Entre 6 y 7 de la mañana. ¿Gregori le comentó que tenía alguna relación con esa señorita? Sólo le dije que tuviera cuidado. ¿Cuándo vio por última vez a Gregori con la señorita? No sé como dos años y medio. ¿Cómo se entera de los hechos? Por los vecinos de la Rosaleda y me acerqué hablé con el papá y me dijo que él había tenido un problema y que estaba detenido y le pregunté con qué muchacha, y me dijo que con la muchacha del pueblo. Le conté lo que lo había visto y él me dijo que si me atrevía a ser testigo y le dije que si podía. ¿Cuándo se enteró? Como un mes después de los hechos. ¿Cuánto tiempo pasó desde que te enteras hasta la última vez que lo viste con la muchacha? Como mes y medio. ¿Quién le dijo que tenía que venir a declarar? El papá de Gregory me comentó y me dijo que comparáramos a la persona y me preguntó si declararía y le dije que si. ¿Cómo te enteras que es la misma persona? Es una muchacha que frecuenta el pueblo y vive por allí, el papá me describió la muchacha y si era y una vez la vi aquí en un juicio que se difirió…”. (Negrillas del Tribunal). *******************************************************

  6. - Declaración del ciudadano J.L.B.T., cédula de identidad: 6.825.630, Profesión u oficio: T.S.U. en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Se realizó una experticia al vehículo descrito en el informe en la cual se obtuvo una abolladura en el parachoques delantero y una mancha de color pardo rojiza la cual fue enviada al laboratorio para su respectivo análisis. Es todo…”. A preguntas contestó: “…¿Reconoce como suya la firma que está en el Informe? Si. ¿A qué objeto le hizo experticia? A un vehículo Daewoo Cielo. ¿Qué recolectó? Una mancha de color pardo rojiza en el asiento trasero que se colectó con un hisopo. ¿En qué área se colectó la mancha? En el asiento trasero. ¿Se determinó si el vehículo fue lavado? No puedo determinar ese asunto en particular, es decir, no dejo constancia si el vehículo está sucio o limpio. ¿El vehículo había sido lavado? No recuerdo no nos basamos en eso, yo colecto la evidencia con hisopo. ¿Puede determinar qué tipo de sustancia era esa? Sólo puedo decir que era una sustancia de color pardo rojiza…”. (Negrillas del Tribunal). *************

  7. - Declaración del ciudadano O.J.M., cédula de identidad: 4.813.418, Profesión u oficio: Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Una inspección a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento A.E., se constató que tenía una abolladura en el parachoques delantero y una mancha color pardo rojiza en el asiento trasero del carro del cual se tomó muestra. Es todo…”. A preguntas contestó: ¿Ratifica su firma? Si. ¿A qué vehículo le hizo inspección? Un Daewoo blanco. ¿A que conclusión llegó? Una abolladura en la parte delantera y una mancha color pardo rojiza de la cual se tomó una muestra y que fue localizada en el asiento trasero. ¿Podría describir el tipo de tapicería del vehículo? De tela. ¿Puede determinar si el vehículo fue lavado? No, porque el vehículo tenia días parado allí…”. (Negrillas del Tribunal). **********************

  8. - Acta Policial N° IAMPLS, de fecha 13 de julio de 2001, suscrita por los funcionarios Detective J.C. y H.C., adscritos al Instituto de Policía Municipal Los Salias, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy compareció por ante este Despacho: DETECTIVE J.C., placa de pecho N° LS-064, cédula de identidad N° 8.785.633, adscrito al DIVISION DE PATRULLAJE VEHICULAR BRIGADA “A” de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, deja expresa constancia de haber efectuado la siguiente diligencia policial y a continuación expone: “en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de AGENTE H.C., placa de pecho N° LS-092, cédula de identidad N° 12.068.173, en la unidad 4-023; recibimos llamado de nuestra central de transmisiones operador de guardia agente A.R., placa de pecho N° LS-058, cédula de identidad N° 10.799.917, indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector Potrero Gordo vía cementerio nuevo de San A.d.L.A., Estado Miranda, ya que según llamada telefónica en el mencionado lugar se encontraba una ciudadana presuntamente había sido producto de abuso sexual (violación), una vez en el precitado lugar, avistamos a una persona de sexo femenino que vestía pantalón de color vinotinto y camisa de color blanco, con quien nos entrevistamos, quedando identificada como : Y.N.O.T., venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo; nacida el 01/05/79, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio analista, hija de D.T. (v) y J.R.O., domiciliada en la calle principal del sector Potrero Gordo, casa N° 8 de San A.d.L.A., portadora de la cédula de identidad N° V-14.480.681; informándonos que aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy cerca de las residencias Bosque Alegre, una persona de sexo masculino de tez blanca de contextura fuerte, de cabello negro, vestía un suéter de color gris conduciendo un taxi de color blanco, placas DL339T, la obligó a subir al precitado vehículo bajo amenaza con arma de fuego y se trasladó a la vía principal del cementerio nuevo del sector Potrero Gordo, conminándola a desvestirse dentro del vehículo durante el trayecto hasta llegar a una entrada de tierra adyacente al cementerio nuevo, donde la ultrajó en varias oportunidades y luego la dejó abandonada en el precitado lugar, posteriormente se traslado a la supramencionada ciudadana hasta el ambulatorio militar la rosaleda, ubicada en la Urbanización Rosaleda Sur, por presentar fuerte sangramiento por las partes genitales, donde fue atendida por la galeno de guardia teniente (Ej) Morela Morón médico ginecólogo SAS 27913 cédula de identidad N° V-6.356.874, la cual le practicó los primeros auxilios e hidratándola para su traslado; asimismo hizo entrega de una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un (01) pantalón de color vinotinto; Una (01) camisa manga larga de color blanco; Dos (02) medias de color blanca, Un (01) blumer de color blanco, todas estas prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, un lote de papel tipo servilleta industrial de color marrón impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, las cuales fueron utilizadas por la médico morela Morón, para la limpieza de la zona genital de víctima. Acto seguido se procedió a su traslado hasta la sede de Medicatura forense con sede en el Hospital v.S., Los Teques Estado Miranda, en ambulancia placas 170-GAA CONDUCIDA POR EL CABO SEGUNDO (GN) G.C.J.; cumpliendo instrucciones de la fiscal segundo abogado Y.F., donde fue evaluada por el médico forense (gineco-obstetra) R.L. credencial N° 22163; posteriormente se trasladó nuevamente hasta el ambulatorio militar de la Rosaleda, donde quedó en observación por instrucción del médico forense, trasladándonos luego a la sede de nuestro despacho, donde quedó todo a la orden de la jefatura de los servicios. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *********

  9. - Acta Policial N° IAMPLS, de fecha 14 de julio de 2001, suscrita por el funcionario Detective HAYTERNEFORY B.M., adscrito al Instituto de Policía Municipal Los Salias, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:08 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE B.M.H., placa de pecho N° LS-067, cédula de identidad N° 12.161.422, adscrito a la DIVISION DE TRANSMISIONES, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, deja expresa constancia de haber efectuado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las 10:05 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en la sala de transmisiones, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre: Y.N.O.T., de 22 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.480.681, domiciliada en el sector Potrero Gordo, calle principal, casa N° 08, municipio los salias, Estado Miranda, indicando que se encontraba de paseo en el Centro Comercial la Casona, específicamente frente al banco Caribe, cuando avistó pasar dirección el conjunto Residencial Rosaleda Sur, el vehículo Daewoo color blanco y con franjas amarillas y negro, taxi con las siguientes matrículas de alquiler: DL-339T, el cual es tripulado por un sujeto de piel blanca, cabello negro corto, franela de color verde, que en día de ayer13-07-2001 en horas tempranas (06:30) aproximadamente de la mañana, cuando se dirigía a sus labores de trabajo a la altura del paseo Don B.d.S.A.d.L.A., la secuestrado y abusó sexualmente de su persona, en las adyacencias del sector el Refugio, paseo Don Bosco, vía el cementerio nuevo, de nombre San A.d.P., de este Municipio, procediendo a indicarle a la unidad 4-019 comandada por el detective J.C. y agente RIVERO ELVIS, procediendo a notificarle la información suministrada por la agraviada, realizando recorrido logrando avistar el vehículo en mención en el momento en que se estacionaba frente al edificio Motatan de la Rosaleda Sur verificando la matricula del mismo por nuestro sistema interno, dando como resultado que si guarda tanto el vehículo como el ciudadano en cuestión relación con el hecho ocurrido y expuesto por la ciudadana Y.N.O.T. el día 13-07-2001 en horas tempranas, por tal motivo le ordené a los funcionarios tripulantes de la unidad 4-019, que trasladara todo el procedimiento hasta nuestra sede policial, quedando a la orden de la Jefatura de Los Servicios. Siendo notificado del procedimiento el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada Y.F.” Es todo, Se terminó, se leyó y estando conformes firman…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************

  10. - EXPERTICIA N° 9700-035-3515, de fecha 26 de noviembre de 2001, de reconocimiento legal Hematológica y Seminal, practicada a prendas de vestir pertenecientes a la víctima, realizada por el experto J.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual fue incorporada al juicio oral por medio de su lectura, conforme con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El suscrito, experto criminalístico, designado para practicar peritaje, según oficio N° 15-F2-0969-2001, de fecha 13/07/01, sin número de expediente rindo a usted, el siguiente informe Pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: practicar experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- PANTALÓN, de uso femenino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color rojo (vinotinto), sin etiqueta identificativa, mecanismo de cierre constitutito por una cremallera sintética de 18 cm de longitud y con su respectivo botón metálico de color amarillo, con su respectivo ojal, presenta dos (02), bolsillos ubicados en la parte anterior. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y adherencia de color pardo amarillento de naturaleza no definida ubicadas de afuera hacia adentro a nivel del área de proyección de la siguiente región anatómicas, cara posterior del muslo izquierdo e inginal izquierda. 2.- Camisa, tipo blusa de uso femenino, talla mediana, mangas largas, confeccionada con fibra sintética, teñidas de color blanco, sin etiquetas identificativas, mecanismo de cierre constitutito por seis (06), botones sintéticos de aspecto traslucido, con sus respectivos ojales, presenta a nivel de los hombros un par de hombreras. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento, impregnación y limpiamiento, de afuera hacia adentro. 3.- Pantaleta, tipo bikini, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color blanco, etiqueta identificativa ilegible, mecanismo de ajuste constitutito por una banda elástica, presenta a nivel de la región genital bordados con figuras alusivas a flores. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto e impregnación, de afuera hacia adentro y viceversa. 4.- Par de medias, tipo deportiva, de uso indistinto, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color blanco, sin etiqueta identificativa, la pieza se halla en La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo amarillento de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto e impregnación, de afuera hacia adentro. 5.- Nueva (09) servilletas, de forma rectangular de 26 cm de longitud por 22 cm de ancho, en sus partes prominentes, elaboradas en papel de color marrón, sin inscripciones identificativas, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación, exhibe en casi toda su totalidad manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto e impregnación, en su anverso y reverso. Es de hacer notar que una de las servilletas presenta adherida una toalla diaria (toalla sanitaria). PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis de observación: ANÁLISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Ortotolidina: Positivo (+) MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Método de teichmann: Positivo (+). DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO: Investigación de aglutinógenos: Por el método directo de elusión se comprobó la presencia de los aglutinógenos “A” en las manchas de color pardo rojizos estudiadas. METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Método Florence: Negativo (-). METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la encima fosfatasa ácida prostática: Negativo (-). CONCLUSION: Con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido que motiva mi actuación pericial se concluye: 1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”. 2.-En la superficie de las piezas, no existe material de naturaleza seminal…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

  11. - EXPERTICIA N° 9700-035-RE-3522, de fecha 26 de julio de 2001; realizada por HARLYN TOVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a un destornillador y un paño de uso doméstico, que fueran colectados en el vehículo que conducía el acusado al momento de su aprehensión; la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral, conforme con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…La suscrita, detective HARLYN TOVAR, técnico superior en criminalística, experto designado para practicar peritaje según oficio N° 15-F2-0976-2001, de fecha 15-07-2001, sin n° de expediente, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificado mediante oficio sin número de fecha 18-07-2001 emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, rinde a usted el siguiente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento legal y física al material suministrada. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- DESTORNILLADOR: tipo estría constituido por una barra metálica, de forma cilíndrica de 7,5 cm de longitud por 0,5 cm de diámetro, sin inscripción identificativa, su mango de 8,3 cm de longitud por 2,1 cm de diámetro en sus partes prominentes, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, con estrias longitudinales a fin de facilitar la maniobra de inyección; la pieza que se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie pequeños signos físicos de oxidación, debido a su constante exposición al medio ambiente. 2.- PAÑO, de uso doméstico, confeccionado en fibras naturales teñidas de color amarillo, previsto de bordado de color rojo ubicado a nivel de sus bordes, forma rectangular de 44,5 cm de longitud por 41,1 cm de ancho sin etiqueta ni inscripción identificativa; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación e exhibe en sus diversas áreas de superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemáticas con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento; asÍ también adherencia de color negrusco de naturaleza no definida. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis de observación: OBSERVACIONES ESTEREOSCOPICA: La superficie de la pieza en estudio rotulada con el N° 1 fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, logrando visualizar pequeñas costras de color pardo rojizo ubicadas a nivel de su mango. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Ortotolidina: Positivo (+). MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA: Método de Tacayama y teichmann: Positivo (+). DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO: Por el método directo de elusión se comprobó la presencia de los aglutinógelos “A” CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido que motiva mi actuación pericial se concluye: 1.- Las pequeñas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza en estudio rotulada con el N° 1 son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo posible por lo exiguo y diluido del material existente. 2.-La mancha de color pardo rojizo pertenece a la superficie de la pieza en estudio rotulada con el N° 2, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguineo “A” 3.- La pieza en estudio rotulada con el N° 1 al hacer utilizada como arma punzo penetrante puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida u/o de la intensidad de la acción…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************

  12. -RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL, N° 1335 de fecha 13 de julio de 2001, practicado a la víctima, y suscrito por los Médicos Forenses R.A.L.H. y B.B.B.; el cual fue incorporado al juicio oral por su lectura conforme con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en el que se deja constancia de lo siguiente: “…El suscrito médico forense en cumplimiento de lo ordenado por su despacho de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de Y.N. OSUNA TORRES, C.I. 14.480.681, el cual rindo bajo juramento e informo: Zona Extragenital: Sin lesiones que referir. Zona Genital: Labios mayores de configuración normal, inflamados en grado moderado con fisura de un cm reciente en orquilla vaginal inferior y otra de 0,5 cms a la derecha en el orificio del meato uretral y de 0.3 cms al lado izquierdo. Hematoma de dos cms, redondeado con desgarro de mucosa en hora 7 a 9 (de los usos horarios) en el borde derecho del imen; desgarro reciente en hora 5; todas las lesiones de carácter reciente (menos de 7 días), sangrante. Zona Ano-rectal: edema leve a moderado de la mucosa del ano (en el orificio), con zona localizada de 7 a 9 que presenta hemorroide inflamada con desgarro central de 1,5 cms reciente (menos de 7 días). Todas las lesiones antes descritas son producto de una penetración anovaginal reciente (menos de 24 horas) forzada.

    Nota: No fue posible tomar muestra en este momento dado el cuadro álgico intenso; no contamos con material para realizar toma de muestra bajo sedación. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************

  13. - INSPECCIÓN OCULAR N° 1335 de fecha 30 de Julio del 2001, practicada al vehículo que conducía el acusado al momento de su aprehensión, realizada por los funcionarios J.B. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual fue incorporada al juicio oral por su lectura, conforme con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo la 01:00 hora de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo técnico de Policía Judicial, integrada por los funcionarios: J.B. y O.M., adscritos a esta delegación en: sector los cerritos, Est. A.E.L.T., lugar en el cual se acordó efectuar una INSPECCIÓN OCULAR a un vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, a tal efecto se procedió dejándose constancia escrita de lo siguiente: en el precitado lugar se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Daewoo, Modelo: Cielo, AÑO:, COLOR: Blanco, SETIAL DE CARROCERÍA: KLATF-19Y1YB265923, PLACA: DL3-39T. Al inspeccionar el mencionado vehículo en su parte externa, se observa: una pequeña abolladura en el parachoques delantero, del lado derecho, en su parte interna se observa: manchas de una sustancia de color pardo rojiza en el asiento trasero. Observaciones: se colecta como evidencias de interés criminalístico un hisopo y un segmento de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, ambos serán enviados al departamento técnico correspondiente para su debida experticia…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano R.A.L.H., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, ciudadana Y.N.O.T.; que al ser comparada con los demás medios de prueba se determinó que se encuentra adminiculada al Informe médico suscrito por el mismo, el cual describe detalladamente los hallazgos encontrados en la ciudadana examinada; tal como lo expuso durante su declaración; siendo el contenido de la misma “…Se trataba de una joven, se encontró que habían elementos suficientes, para concluir que hubo una penetración vaginal traumática. Respondiendo a preguntas lo siguiente: ¿Cuál es la diferencia entre una relación sexual normal y forzosa? La vagina está envuelta por músculos, cuando se hace penetración forzada la persona está contraída para ejercer contracción en los músculos, cuando hay force en la penetración la vagina presenta excoriaciones en las horas de 5 a 7 según se compare la vagina con un reloj. ¿Las lesiones son por penetración forzosa? Si, y no hay manera de que me haya equivocado. ¿El reconocimiento médico, se hace con qué finalidad? Determinar las lesiones corporales y ginecológicas y las causas de las lesiones. ¿Qué observó y por qué concluyó eso? Desde el punto de vista médico, se aprende que existen lesiones corporales, y las diferentes heridas presentan características específicas, tenemos que caracterizar las lesiones, en este caso la paciente presentaba lesiones traumáticas y debemos inferir cómo se produjeron las lesiones, y concluyo a través de las lesiones y del interrogatorio hecho a la paciente. El examen me lleva a concluir que la paciente presenta lesiones traumáticas de carácter leve, ¿De acuerdo a su conclusiones podemos decir que las lesiones se producen por una relación forzada? Si. ¿Las lesiones son características? Generalmente si aún cuando no es 100% exacta. ¿Siempre llegan a las mismas conclusiones en pacientes que presentan este tipo de lesiones? En este caso sí; la cual es apreciada y merece todo el valor de este Tribunal Mixto; por cuanto el referido examen fue realizado por un experto con suficiente experiencia en la materia y además su declaración se mantuvo incólume durante todo el debate; igualmente se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano médico forense B.B.B., la cual es del tenor siguiente: “…Se trata de una paciente que fue referidas a la Medicatura por presunto abuso sexual. Debe hacerse examen extragenital y examen de la zona genital. No presentó lesiones en la zona extragenital, presentaba inflamación y desgarre y fisuras en las zonas genitales y se encontraron signos de acto sexual violento. El estado general fue satisfactorio. En caso de violencia la parte precoital es obviada y en consecuencia la penetración es forzada. El edema es la hinchazón de la zona. Se califica como acto sexual violento. Es todo…”. A preguntas contestó: “…¿Las lesiones son producto de penetración vaginal forzada? Si y también anal. ¿Cuando una mujer de manera voluntaria acepta tener relaciones anales se presentan lesiones? Si pueden presentarse. ¿Puede presentar lesiones una relación anal forzada? Para poder penetrar la zona anal hay que aplicar mucha fuerza y lógicamente produce lesiones. ¿Ese desgarre del himen pudo ser consecuencia de esa relación forzada? Si, se demostró que el himen estaba roto recientemente. ¿En la zona anorectal se presentan estos edemas? La parte mucosa del recto es delicada y ante cualquier elemento extraño presentan lesiones. ¿Qué significa cuadro Algico Intenso? En condiciones traumáticas tocarse los genitales debe causar dolor. ¿Usted presenció el sangramiento de la paciente? Si, según lo que señaló la paciente y por las heridas. ¿Este sangramiento, tiene que ver con sangramiento menstrual? La sangre menstrual presenta células y tejidos diferentes a los de la sangre por lesiones, la sangre menstrual no coagula. ¿La primera relación sexual siempre será violenta por cuanto se rompe el himen? En una primera relación sexual es tal la excitación que el dolor que se sienta es aceptable. ¿Puede ser consentida aún cuando haya sido violenta? Es sancionable una relación violenta sin consentimiento, pero puede presentarse violencia en una relación sexual voluntaria. ¿Puede accederse a una relación sexual y puede causarse dolor? Si. ¿Qué es endometrio? El útero es un órgano musculoso, y tiene un componente funcional glandular, la parte interna del útero se llama endometrio. ¿A qué se deben los coágulos de sangre en la menstruación? No se dan en la menstruación sólo unos muy pequeños. ¿Cuál es la terminología para los coágulos de sangre en la menstruación? La sangre menstrual no se coagula, si se presentan éstos se debe a una condición patológica. ¿En este caso no hay certeza de las circunstancias que dan lugar a la sangre? Una condición es la menstruación y otra condición es la evaluación a nivel vaginal, hay signos de penetración anorectal en menos de 24 horas. ¿Se efectuó examen químico? No, pero en este caso no tiene validez ni de importancia a nivel criminalístico. ¿Es necesario el examen biológico? No necesariamente. ¿Puede señalar si presenció la existencia de semen en la cavidad vaginal? No se hizo examen químico. ¿Cuando una mujer es objeto de evaluación ginecológico, con espéculo, pueden presentarse lesiones al usar el instrumento? Si, puede ser por impericia, pero por eso hay que tener sutileza, delicadeza y saber cuál calibre usar para no causar lesiones. ¿Es posible que alguien que sufra de hemorroides y que tenga relación sexual anal, puede presentar estas lesiones? Las hemorroides son várices, y al lesionar la mucosa se puede lesionar estas várices. ¿A qué se debe el cuadro inflamatorio en la mujer cuando presenta la menstruación? Por el aumento de flujo sanguíneo. ¿No se pudo explorar más debido al dolor que presentaba? Efectivamente. ¿Este examen está referido a una sustancia? No. ¿La sangre es producto de las lesiones? Si, no hay lugar a dudas. ¿De acuerdo al examen genital, estas lesiones encontradas es posible que se den en una relación sexual consentida? Por eso la calificamos acto sexual violento, por que no sabemos si fue violación, en un acto sexual no se puede predecir las condiciones y aún cuando haya consentimiento puede haber lesiones, es difícil determinar si es con o sin consentimiento. ¿Las lesiones son las mismas si hubo o no pre-excitación? No. En este caso la violencia es mayor de lo normal, para tener un acto vaginal o anal, debe haber consentimiento o amedrentamiento, hay que tener condiciones óptimas para tener relaciones anales y vaginales seguidas…”. (Negrillas del Tribunal); declaración esta que se corresponde con lo plasmado en el informe del reconocimiento médico legal, el cual fue incorporado al juicio oral por su lectura y que es valorado y apreciado por este Tribunal; así como también la presente declaración; la cual merece toda veracidad para este Tribunal por cuanto se trata de un experto forense y además de ello la misma se mantuvo incólume durante el debate al ser sometida al examen de las partes. Con las declaraciones antes estimadas y valoradas se determina la existencia del hecho, es decir, la existencia de la relación sexual traumática o forzada, constitutiva del hecho, así como también con el resultado del examen o reconocimiento médico-legal practicado a la víctima; el cual fue valorado y estimado por este Tribunal. *****************************************************************************

    De igual forma se aprecian y valoran las declaraciones de los funcionarios J.A.C.S. y E.R.R.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano G.L.M.C.; los cuales fueron contestes en afirmar que en momentos que se encontraban de patrullaje recibieron llamada de la central, de donde le indican que debían trasladarse a la Rosaleda Sur, en donde se encontraba un vehículo taxi blanco que presuntamente estaba involucrado en una violación; y una vez traslados al lugar mencionado procedieron a la aprehensión del ciudadano G.L.M.C., así como también son contestes en señalar que al efectuar la revisión del vehículo encontraron en su interior un ticket de auto-lavado, un paño de color amarillo y un destornillador; declaraciones estas que se corresponden con lo plasmado en el acta policial PMLS de fecha 14 de julio de 2001; suscrita por los referidos funcionarios policiales, y que fuera incorporada al juicio oral por medio de su lectura, conforme con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal. Lo que determina a juicio de este Tribunal Unipersonal la existencia del lugar donde ocurrió el hecho que constituye el delito imputado por el Ministerio Público; declaraciones que al ser adminiculadas con las rendidas por los funcionarios J.L.B.T. y O.M., quienes realizaron inspección ocular al vehículo señalado por los funcionarios policiales, dejando constancia de las características del mismo, así como de otras evidencias de interés criminalístico en él colectadas; las cuales se corresponden con las plasmadas por los funcionarios policiales en el acta policial antes señalada; por consiguiente este Tribunal Unipersonal valora y aprecia las declaraciones rendidas por los funcionario J.L.B. TORRRES Y O.M., por cuanto los mismos son contestes en afirmar que realizaron inspección acular a un vehículo taxi color blanco marca daewo; lo cual se corresponde con lo plasmado por ellos en el acta de inspección ocular, la cual fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral, conforme con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y que también es apreciada y valorada por esta Tribunal Unipersonal; igualmente estas declaraciones se corresponden y se relacionan con la rendida por el funcionario policial H.R.C., quien manifestó haberse dirigido al sector Potrero Gordo, Vía Cementerio Nuevo de San A.d.L.A., una vez en el lugar avistó a una joven de sexo femenino con signos de nerviosismo, con la ropa sucia y los botones de la blusa despegados, indicándola ésta que había sido objeto de un robo y luego de abuso sexual, quien le indicó las características de la persona que la agredió y aportando los datos del vehículo, señalando que se trataba de un taxi blanco, placas DL339T; lo cual se corresponde con lo expuesto por los funcionario policiales J.A.C.S. y E.R.; así como también con lo manifestado por los funcionarios J.L.B. y O.M., quienes detuvieron el vehículo y aprehendieron al acusado y los dos últimos realizaron inspección ocular al vehículo taxi de color blanco; por tal motivo este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la referida declaración así como también el acta policial suscrita por el funcionario policial la cual se corresponde con su declaración y fue incorporada al debate oral por medio de su lectura, conforme con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  14. - DECLARACIÓN del ciudadano T.R.M.G.; la declaración del referido ciudadano es desestimada por este Tribunal Unipersonal; por cuanto el mismo se limitó a señalar hechos y circunstancias que en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos; es decir, nada aportó con relación a los hechos objeto del debate oral; por tal motivo este Tribunal Unipersonal la desestima y en consecuencia no valora la declaración del ciudadano antes nombrado. ***********************************

  15. - ACTA POLICIAL identificada con las siglas IAMPLS de fecha 14 de julio de 2001; suscrita por el funcionario policial HAYTERNEFORY B.M., por cuanto la misma no fue ratificada por el referido funcionario policial; ya que el mismo no concurrió a este Tribunal a rendir declaración y en consecuencia a ratificar lo plasmado por él en la aludida Acta Policial; por tal motivo, este Tribunal Unipersonal no valora la misma. *****

  16. - EXPERTICIA N° 9700-035-3515, de fecha 26 de noviembre de 2001, de reconocimiento legal hematológica y seminal practicada a prendas de vestir de la víctima, realizada por el experto J.V.; por cuanto el referido experto no acudió al juicio oral a rendir declaración ni a ratificar la misma; por tal motivo este Tribunal Unipersonal desestima y en consecuencia no valora la referida experticia. *******************************

  17. - EXPERTICIA N° 9700-035-RE-3515 de fecha 26 de noviembre de 2001, realizada a un paño de color amarillo y un destornillador colectados en el vehículo que conducía el acusado al momento de su aprehensión; y que fuera practicada por el experto HARLYN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto el prenombrado experto no acudió al juicio oral a rendir declaración; por lo que no ratificó lo plasmado en la referida experticia; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal, desestima y en consecuencia no valora la misma. *****************************************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas y que fueran valoradas por este Tribunal; es decir, de los dichos del Médico Forense, de los funcionarios aprehensores; así como de los funcionarios quienes practicaron la inspección ocular del sitio del suceso y los documentos incorporados al Juicio Oral por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. *************

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 13 de julio de 2001, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana en el Sector Potrero Gordo vía Cementerio Nuevo, San A.d.L.A., donde resultó abusada sexualmente la ciudadana Y.N.O.T., hecho este calificado por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 9° y 17° ejusdem. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ******************************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios H.R.C.I., J.A.C.S. y E.R.R.G., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Los Salias, Estado Miranda; así como también la declaración de los ciudadano R.A.L.H. y B.J.B.B., Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron adminiculadas a los resultados del reconocimiento médico legal efectuado por ellos a la víctima; de igual manera se valoraron y apreciaron las declaraciones rendidas por los funcionario J.L.B.T. y O.M. adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación de Los Teques del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas; las cuales se corresponden con la Inspección Ocular N° 1335, de fecha 30 de julio de 2001, realizada al vehículo taxi blanco que conducía el acusado al momento de su aprehensión y lugar donde ocurrió el hecho, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribuna Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado G.L.M.C., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran, la existencia del hecho, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ******

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación del acusado G.L.M.C., en el hecho que el Representante del Ministerio Público, le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo. ***

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado G.L.M.C., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 375 del Código Penal, que contempla el delito de VIOLACIÓN, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Dra. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedó plenamente demostrado y la participación del acusado en la comisión del mismo. ************

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Abg. N.S., actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado G.L.M.C., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, no demostró la culpabilidad de su defendido en los hechos objeto del proceso. *****************************************************************************

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado G.L.M.C., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. Y.F., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.N.O.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mismo, en fecha 24 de abril de 2002, por este Juzgado Primero de Juicio. Y ASI SE DECLARA.- **********************

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ********************************

PRIMERO

ABSUELVE: al ciudadano G.L.M.C., venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de junio de 1974, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.202.706, residenciado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Ipire, Piso 06, Apartamento 6-B, San A.d.L.A., Estado Miranda, hijo de L.G.M. (v) y Chiquinquirá de Castillo (v), en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.N.O.T.; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano G.L.M.C., venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de junio de 1974, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.202.706, residenciado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Ipire, Piso 06, Apartamento 6-B, San A.d.L.A., Estado Miranda, hijo de L.G.M. (v) y Chiquinquirá de Castillo (v); y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que le fueran impuestas al mismo, en fecha 24 de abril de 2002, por este Juzgado Primero de Juicio. *******************

Se aplicaron los artículos 375 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************

Se aplicaron los artículos 375 y 77 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.**************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los Veintiséis (26) Días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación. *********************************************

EL JUEZ PROFESIONAL

J.A.A.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

EXP. Nro. 1U545-02

JAAS/jaas.

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