Decisión nº UG012010000078 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000440

ASUNTO : UP01-R-2010-000015

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 2

IMPUTADO: J.D. PARADA ROJAS, G.J. DIAZ

PEREZ Y D.A.P.A.

APELANTE: ABG. C.M.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

Se recibe esta causa el 26 de Marzo de 2010, todo lo cual se evidencia de auto agregado al folio cuarenta y nueve (49), en cual se ordenó asignarle la nomenclatura No. UP01-R-2010-15, asentándose en los Registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Abril de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; REINALDO ROJAS REQUENA Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente en el orden de distribución y presidirá el Tribunal Colegiado.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se dictó auto en el cual se admite el recurso de apelación.

En fecha 01 de Junio de 2010, la ponente consigna su proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

Señala la defensa que el presente recurso se dirige contra auto pronunciado con ocasión de una audiencia de presentación de Imputados, celebrada ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2010. Que sustenta el presente recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, en razón de la privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada para sus patrocinados. En este orden de ideas, señala el apelante que durante la celebración de la audiencia, éste destacó que, la detención no era flagrante, que en el acta policial, no constataba que se les hubiese incautado algún objeto relacionado con el delito imputado, que fue invocado a favor de sus patrocinados, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y el estado de libertad en el proceso, que sus patrocinados fueron maltratados, que no se les respetó sus derechos entre ellos el establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal, que los funcionarios inobservaron las reglas de la actuación policial establecida según su dicho en el artículo 117 de del Código Procesal esjudem, que la medida de privación de libertad era desproporcionada, afirmando que no existe peligro de fuga y por no existir suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en el delito atribuido. Insiste la defensa que la medida de privación Judicial de libertad es desproporcionada por cuanto el dictado de ésta debe estar suficientemente fundamentada por el Juez que la decreta, debiendo ser producto de una razonamiento lógico mediante el cual el Juez estima que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitarse a decir que existen suficientes elementos de convicción y que hay peligro de fuga. Que la medida debe ser motivada para que el imputado sepa las razones por las cuales se le priva de libertad; a entender del apelante la a quo, hizo un pronunciamiento inmotivado y carente de elementos de convicción y de fundamento legal. Por estas razones solicita de esta Instancia Superior se revoque la medida de privación Judicial preventiva de libertad y se sustituya por una menos gravosa.

CONTESTACION DEL RECURSO:

La Fiscalía del Ministerio Público, hace en su escrito de contestación del recurso un recorrido del proceso ventilado en este asunto para señalar que el hecho se investiga fue precalificado de acuerdo a las previsiones del artículo 10 de la Ley Especial de Protección Ganadera que tipifica el Hurto Ganado, cuya pena señala la Representación Fiscal en su limite máximo es de diez años, por lo que afirma que la pena no está prescrita el hecho merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el peligro de fuga que se deduce por el quantum de la pena, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 251, 251 numeral 2 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hace ver la defensa que solo alega que el delito no excede de 10 años, alegando solo el límite medio de la pena dejando de lado los restantes supuestos, en tal sentido considera el Ministerio Público que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias a considerar el Peligro de Fuga y resalta la presunción de éste al considerar la pena imponer, por lo que existe el peligro de fuga y considera que se considera acreditado los supuestos del artículo 250 en su numeral 1, toda vez que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que fueron cometido el 19 de Febrero de 2010, así como su numeral segundo, ya que alega la Representación Fiscal suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos punible, y existe según su dicho como lo establece el artículo 251 el peligro de obstaculización; en este orden señala la defensa que no se produjeron violaciones a derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad ya que a juicio de la vindicta pública, se encuentran ampliamente acreditados. Por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos J.D. PARADA ROJAS, G.G. DÍAZ PÉREZ Y D.A.P.A., por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO EN LA MODALIDAD DE BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 20, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y cada una de sus denuncias, esta Instancia Superior a los fines de mayor comprensión pasará a pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos denunciados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal reflejadas en el sistema de Información Juris 2000, así se tiene que se observa que el día 20 de Febrero de 2010, la Jueza de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de imputados en dicha audiencia, luego de escuchar la disertación de las partes, el Tribunal entre otras cosas decidió calificar la aprehensión de los imputados como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva Penal precalificando el delito con el tipo “Hurto Agravado de Ganado vacuno en la modalidad de beneficio de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano M.A. TORREALBA; POR SU PARTE ESTABLECIÓ QUE LA CAUSA DEBIA TRAMITARSE por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva Penal; e impuso a los sospechosos de delito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 250, 252 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto bajo su razonamiento se está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, y elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados como autores de dicho delito, además la jueza estimó el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer y señalando la imposibilidad de contribuir con el proceso estando en libertad, también en la audiencia de presentación ordenó el examen de reconocimiento médico legal para los imputados.

Asimismo constató esta Corte que el 25 de Febrero de 2010, la a quo, publicó en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien es importante destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, se observa que el apelante solo hace referencia al acto de la audiencia de presentación de imputado, vale decir al acto celebrado el día 20 de Febrero de 2010 y afirma que el pronunciamiento allí dictado no está motivado, en efecto tal como se señaló supra, la jueza solo se limito a calificar la flagrancia, a determinar el tramite del procedimiento a seguir conforme al 373 de la norma adjetiva penal y a decretar la privación Judicial preventiva de libertad; sin embargo el día 25 de Febrero de 2010, publica en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en sala, así pues tal como lo cita el criterio dictado por la Sala Constitucional señalado Supra, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado, como en efecto se hizo en este caso, con la motivación que mas adelante se detallara.

Así, esta Corte de apelaciones pasa a abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L. delI. siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa de la decisión apelada, que con fundamento a la actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, la presunta comisión del delito de “Hurto Agravado de Ganado vacuno en la modalidad de beneficio de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera , tal como lo señaló la quo en el fallo apelado, específicamente en el capitulo Titulado Motivación de la decisión que, en cuanto a la solicitud de flagrancia, en relación como ocurrieron los hechos determinó que se daban las condiciones para decretar la aprehensión como flagrante, ya que según se desprende del acta policial insertas en los folios 8 y 9 de las actas que componen la causa los ciudadanos J.D. PARADA ROJAS, G.G. DIAZ PEREZ Y D.P., fueron aprehendidos como se señala en el acta policial.

Ahora bien, en cuanto a este primer pronunciamiento, esta Instancia considera que no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que la condición de flagrante, siguiendo al Maestro J.E.C., de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, flagrante es lo que se esta ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita prueba. En principio cuando un delito se está cometiendo es flagrante se está ejecutando actualmente, pero la situación de flagrancia a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, que si se trata de un delito de acción publica puede ser aprehendido por esa persona, o simplemente se hace la denuncia ante los organismos competentes, por lo tanto, como le señala el Maestro citado, en su artículo el delito flagrante como un estado probatorio, publicado en la revista Derecho Probatorio, edición 14, “ La condición de flagrante viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito (flagrancia en sentido estricto) o porque acaba de cometerse (cuasi flagrancia) y el sospechoso se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.”

En nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta; flagrancia en sentido estricto: Se entiende como aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; cuasi flagrancia: Se requiere que al sospechoso se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso; flagrancia presunta, se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

Así pues, como lo cita la doctrina de la Sala Constitucional:

“ sea el delito flagrante o sea aprehendido in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar si se dan las condiciones de delito en flagrancia o la aprehensión in fraganti, así el juez debe determinar los tres parámetros:

  1. que hubo un delito flagrante (previsiones del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. que se trata de un delito de acción publica.

  3. que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. luego toda problemática gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende las pruebas que la sustente.

Luego de estas consideraciones, tal como se mencionó supra en el auto apelado no se evidenció una contradicción entre el razonamiento establecido por la recurrida y la decisión adoptada al decretar la detención como flagrante, habida cuenta que estimó como elemento de convicción las actuaciones policiales que fueron presentadas por la Representación Fiscal al momento de la celebración de la audiencia.

En torno a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra de los sospechosos de Delito, la a quo estimó los elementos de convicción que comprometían su responsabilidad, del acta policial que narra la circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendidos los sospechosos, lo que hizo estimar a la Juzgadora que dichos sospechosos son los responsables del delito imputado por la Representación Fiscal, asimismo consideró estimado el peligro de fuga al analizar el quantum de la pena a imponer del delito precalificado y en el auto apelado refiere que la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados en su limite máximo es de diez años, por lo que la a quo conforme a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 estimo claramente el peligro de fuga.

Así las cosas el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al existir al menos en prima facie, una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, que tal como lo mencionó la a quo, no estaba prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito, tales elemento los estimó la Juzgadora del acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendido los imputados.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M., quien obra en representación de los ciudadanos: J.D. PARADA ROJAS, G.G. DÍAZ PÉREZ Y D.A.P.A., por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO EN LA MODALIDAD DE BENEFICIO DE GANADO, dictada por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, e inserta en la causa UP01-P-2010-440, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado en virtud que el mismo fue dictado conforme a las previsiones establecidas en la Constitución y la Ley y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

REINALDO ROJAS REQUENA

ABG. JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR