Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004041

ASUNTO : RP01-P-2009-004041

RESOLUCION DECRETANDO L.S.R.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, NUEVE (09) de Septiembre del año Dos Mil NUEVE (2009), siendo las 05:41 P.M, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. M.V.A.G., acompañada de la Secretaria ABG. F.B., y el alguacil J.C., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0004041, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra del imputado G.P.M.R., presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 128, ordinales 3 del CÓDIGO PENAL. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. O.G., y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal ABG. O.G., quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.-

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISETRIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 07-09-2009, en contra del imputado G.P.M.R., apodado “EL MACOCA”, venezolano, natural del Municipio Ribero, nacido el 22-08-88, de 21 años de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 24.536.012, residenciado EN CARIACO, cerca del mercado por el sector 22 de octubre, calle las brisas, en una casa sin número, Estado Sucre pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 128, ordinales 3 del CÓDIGO PENAL, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: G.P.M.R.. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado G.P.M.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Yo me puse terco porque ellos llegaron y comenzaron a gritarme y ofenderme y yo no me dejé que me agarraran. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto como esta solicitando el Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad por considerar que mi defendido se encuentra involucrado en el delito de resistencia a la autoridad y señala que el mismo se encuentra establecido en el art. 128 numeral 3, al revisar la norma se observa que no concuerda con el señalamiento realizado por el Ministerio Público, solicito se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar aunado a esto que no esta demostrado que mi defendido haya obstaculizado de ninguna manera alguna actuación de los funcionarios que detuvieron a mi defendido y mas aun ni siquiera hay testigos que avalen lo que manifiestan os funcionarios ya que ellos manifiestan que estaban realizando patrullaje mas no procedimiento alguno. Por lo que mi defendido manifestó que su actuación fue producto de la agresión por parte de los funcionarios, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DISPOSITIVA

Seguidamente el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 128, ordinales 3 del CÓDIGO PENAL, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y se desprende de las presentes actuaciones lo siguiente: Acta policial al folio 2 donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos, al folio 6 acta de investigación penal donde s deja constancia de la individualización del imputado que fue puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público, al folio 9 cursa memorando 9700-174-SDC-2053 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales; por lo que a criterio de quien aquí decide no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que aunque estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y en consecuencia decreta L.S.R. a favor del imputado G.P.M.R., apodado “EL MACOCA”, venezolano, natural del Municipio Ribero, nacido el 22-08-88, de 21 años de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 24.536.012, residenciado EN CARIACO, cerca del mercado por el sector 22 de octubre, calle las brisas, en una casa sin número, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 128, ordinales 3 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos que indiquen la participación del prenombrado ciudadano en el hecho ocurrido es decir, no concurre el segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P. En consecuencia, se acuerda su inmediata l.s.r. desde esta sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.B.

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