Decisión nº UG012010000172 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSolicitud De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001082

ASUNTO : UJ01-X-2010-000012

IMPUTADOS: G.P.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD

DELITO: EXTORSION.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la Procedibilidad de la Solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado J.L.A.A., contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 06/06/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Con fecha 06 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UJ01-X-2010-000012.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 30/08/2010, se publico resolución mediante la cual se Admitió la presente Solicitud de Nulidad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano G.P.G., asistido por el abogado J.L.A.A., de conformidad con los artículos a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Solicitud de Nulidad contra la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión Alegando los solicitante que:

…omisis…del vaciado del teléfono de la supuesta victima, se puede evidenciar claramente que el contenido de los mensajes no encuadran dentro de los supuestos de la ley…omisis…, no existe violencia, engaño, alarma, amenaza, constreñimiento, acciones en perjuicio de la supuesta victima, petición del quantum tanto en dinero como, en sus bienes, titulos, ni documentos,….omisis…el Ministerio Público Obvio cualquier elemento exculpatorio en mi beneficio

Igualmente los Solicitantes, señalan la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, alegando la errónea aplicación de la norma constitucional con respecto al principio NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE. Manifestando que la Acusación fiscal esta viciada de nulidad absoluta.

En su Petitorio, invocan sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones de los Jueces, asimismo solicitan que sea anulada la acusación en su contra y que se reponga la causa a la fase de investigación para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo con el debido cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

CONTESTACION DE LA SOLICITUD

De la revisión del expediente se evidencia que la Abg. M.E.M. en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no dio contestación a la Solicitud de Nulidad presentada por el ciudadano G.P.G., asistido por el Abg. J.L.A.A..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto tenemos que dichas normativa legales establecen lo siguiente:

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:

“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el ciudadano G.P.G., debidamente asistido por el Abg. J.L.A.A., interpone la Solicitud de Nulidad ante esta Corte de Apelaciones, contra la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/06/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, de la revisión de las actuaciones a través del Sistema Juris 2000, se constata que no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar, que debe realizarse conforme lo estipula el artículo 327 de la N.A.P., asimismo, se evidencia en el Sistema de Información, que el Tribunal de Instancia ha fijado en diferentes oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida por la incomparecencia de las partes, no obstante a ello se observó que el A-quo fijó el Acto nuevamente para el día 20/09/2010 a las 11:00 a.m. En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que las partes no pueden pretender impugnar el escrito acusatorio a través de una solicitud de nulidad, cuando ésta es objeto de los recursos de apelación establecidos en Código Adjetivo Penal, por cuanto si bien es cierto que las nulidades pueden solicitarse en cualquier grado de la causa, debe agotarse tal planteamiento ante el a quo, y en caso de negarse dicha solicitud, pueden ejercer otros recursos ordinario; así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. la República en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó que: “… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso..omisis…” (Negrillas de la Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional igualmente ha señalado que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos tal como se refirió supra, pero ese procedimiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales de los afectados, pudiendo incurrir el órgano Superior en extralimitación en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una Tutela Judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías mínimas indispensables para garantizar esa Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido, en fase de investigación pueden formalizarse o activarse el recurso de las nulidades; en igual sentido en fase intermedia o de Juicio, siguiendo una secuencia o un orden procesal establecido en la norma adjetiva; por lo que en el caso bajo examen, al no haberse celebrado la audiencia preliminar, siendo ésta la primera oportunidad procesal que tiene la Partes para Impugnar la Acusación Fiscal, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta, en virtud que no se han agotados los actos procesales preclusivos. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos esta solicitud de nulidad debe declararse sin lugar al no haber sido formalizada en el orden procesal que la ley adjetiva Penal así lo establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado J.L.A.A., contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 06/06/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARI A

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