Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

San Felipe, 15 de mayo de 2007

Expediente Nº: 7628/06

Parte Actora: Ciudadanos: G.E.T.V. y A.J.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.240 y 17.477.982, respectivamente y domiciliados en la Población de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

Abogada Asistente: Abogada: L.E.H.C., Inpreabogado Nº. 102.812

Motivo: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos G.E.T.V. y A.J.U.C., ya identificados debidamente asistidos por la abogada L.E.H.C., Inpreabogado Nº. 102.812, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 21/03/2006.

Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana A.J.U.D.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.982, asistida por la abogada L.E.H.C., Inpreabogado Nº. 102.812, en la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, el 16 de marzo de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.

Por auto de fecha 12/04/2007, el tribunal acordó notificar al ciudadano G.E.T.V., a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadana A.J.U.D.T.. Se libró boleta.

Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano D.T., quien manifestó ser el padre del ciudadano G.E.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.547.240, con quien le fue dejada la respectiva boleta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30/04/2007.

Por acta de fecha 09/05/2007, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal el ciudadano G.E.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.547.240, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuges al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por el cónyuge una vez notificado de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos G.E.T.V. y A.J.U.C., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, folio 38, cursante al folio 6 de este expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización F.C., calle 07, casa N° 26, de la Población de Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 3 y 1 año de edad respectivamente. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana A.J.U.C..

En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien extenderá un recibo al padre a fin de verificar el cumplimiento de tal obligación, los gastos relacionados con medicinas, asistencia médica general, recreación, colegio, vestido y cualesquiera otros serán compartidos de manera conjunta por ambos padres en la medida de las posibilidades de cada uno de ellos. |

En lo referente al régimen de visitas para los niños, por parte del padre, será libre, respetando las horas de descanso y de estudio de sus hijos, con la salvedad de que los niños bajo ninguna circunstancia podrán pernoctar en la residencia de su padre.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda disuelto el vinculo matrimonial y la Comunidad Conyugal.

El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 7628/06.

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