Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2009

199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2010-000004

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual NEGÓ SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA presentada por la Defensa en fecha 13 de Noviembre del 2009, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por el delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de R.C.G.H..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.- Por otra parte riela al folio 49 de la presente causa, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual NEGÓ SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA presentada por la Defensa en fecha 13 de Noviembre del 2009, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por el delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de R.C.G.H..-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

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