Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 14 de Diciembre de 2006

196° y 147°

Asunto N ° GP01-R-2006-000328

Ponencia: S.S.A.C.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.S.R. y R.P.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.A.P., en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 09 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se Acepto la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Admitido el Recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Defensores, interpusieron el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Estando dentro del término legal de conformidad con los artículos 303, último aparte, El 447, numeral 5 y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el recurso de apelación contra la decisión tomada por este Tribunal de Control de fecha 04 de Julio del 2006, donde Acepta la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. El presente caso se trata de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.E.A.P., identificado Ut-Supra, en fecha 01-06-2006 donde hace un reclamo efectivo, ajustado a derecho, la partición de la comunidad de gananciales y la venta de un inmueble perteneciente a dicha comunidad, producto de la disolución del vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana denunciada G.J.P., desde el 06-05-1997. En su solicitud la ciudadana Fiscal se limito exclusivamente a tomar una decisión a la ligera sin considerar que aunque estamos en presencia de una causa civil, no deja de tener una consecuencia penal por el delito señalado en la denuncia formulada como Apropiación Indebida Calificada, violentándose así el debido proceso y el derecho de la victima. La decisión de la Jueza en la que desestima la denuncia respectiva, fue inmotivada, no expone concisamente los fundamentos de hecho y de derecho; requisitos exigidos en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el derecho fundamental del debido Proceso, al ciudadano M.E.A.P. CONSAGRADO EN EL Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faltando así el Juez a su función jurisdiccional de motivar. Con respecto a este punto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11-06-2004.

En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia o decisión, bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello indispensable cumplir con una correcta motivación. En la que debe señalarse: .-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. .-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. .-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. .-Y que en el Proceso de decantación, se transformen por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” Expuesto los hechos y fundamentos de derecho esta representación sin prejuzgar la decisión tomada por la Jueza más si los alegatos no considerados como la denuncia y los medios de prueba que contribuyen a la demostración del delito por el que se denunció a la ciudadana G.J.P. y menos aun sin prejuzgar la responsabilidad de la denunciada en la comisión de un hecho punible por constituir ello materia de fondo, manifestamos que la jueza ha debido considerarlos, bien para admitirlos o desecharlos y no limitarse a expresar, como lo hizo, que por haberse liquidado la comunidad de gananciales nuestro representado recibió una contraprestación por la venta del inmueble, refiriéndose equivocadamente a la jurisdicción civil o mercantil y en todo caso a la que no configura la Vía penal, cuando lo cierto es que en la ejecución de la liquidación de las comunidades de gananciales y por ende los contratos y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer y evidenciar delitos de índole muy diversa. Solicitamos la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 04-07-2006 por estar viciada e inmotivada…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA FISCAL

Por su parte, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada A.P., en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por los Recurrentes, argumento lo siguiente:

…El Ministerio Público como parte de buena fe, garante como es del cumplimiento de las normas que conforman el debido proceso, así como del cumplimiento de las normas constitucionales, a saber el precepto contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4 que preceptúa:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales”, en atención a ello observamos que en el presente caso estamos en presencia de una acción eminentemente civil que debe ser ventilada y resuelta por la jurisdicción y competencia de los Tribunales Civiles en atención a las consideraciones siguientes: 1.-Se evidencia que existe una comunidad de bienes causada a raíz de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos M.E. Adrianzen y G.J.P., identificados en las presentes actuaciones, realizado en fecha 11-04-84. 2.- Asimismo si bien es cierto que se produjo la disolución del vinculo conyugal en fecha 06-05-97 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial que ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, no menos cierto es que no se efectuó la liquidación de la comunidad de ganancias ordenada por el Tribunal por las circunstancias expuestas en la denuncia. 3.- Se observa igualmente que hubo un inmueble adquirido por la sociedad conyugal en fecha 23-07-91 según consta de Documento Protocolizado en esa misma fecha bajo el Nº 42, folios 1 al 3, Protocolo 1, tomo 2 por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo. 4.- Se observa en el escrito de la presente Distribución que se señala que durante la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos M.E. Adrianzen y G.J.P., de mutuo acuerdo y mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario bajo el Nº 04, folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 39 se transfirió la propiedad del inmueble a la sociedad de comercio VERSASH INVERSIONES C.A. 5.-Riela documento constitutivo de la Sociedad de Comercio VERSASH INVERSIONES C.A con fecha 30-03-1999 inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 7-A, en la cual figura la ciudadana G.J.P., como Administradora Principal de dicha entidad mercantil con facultades de administración y disposición, según la cláusula novena de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil. 6.- Se observa igualmente que el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 6, situado en el Conjunto Residencial TOWN HOUSE RIO VENTUARI, ubicado en la Urbanización El Parral, parcela M-3, fue objeto de venta por parte de la ciudadana G.V.I. C.A al ciudadano W.B.D.Y., titular de la cedula Nº 8.465.391, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 26-04-2006. 7.- Asimismo cursa por ante el Tribunal Tercero en lo Civil del Estado Carabobo, una demanda por rendición de cuenta, la cual se encuentra en la fase procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda. Vistas las consideraciones expuestas esta Representación Fiscal como garante de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en su contexto integral evidencia que estamos en presencia de una causa que necesariamente debe ventilarse en el campo de la Jurisdicción y competencia Civil, observando lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil que preceptúa en su encabezamiento:…”Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de bienes a dichas sociedades”. Asimismo el artículo 170 ejusdem estipula “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad”. Ahora bien en virtud de las razones de derecho expuestas considera el Ministerio Público que la vía expedita a utilizar en la presente causa es la vía civil ordinaria y no la vía penal por el Principio de Legalidad de los Delitos y de la Pena, y por cuanto considera como parte de buena fe en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que no se encuentran materializados los elementos objetivos y materiales del tipo penal a que hace referencia el denunciante, cual es la Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el Artículo 468 del Código Penal, puesto que es necesario en forma concurrente que se concreten: 1.- Que la cosa ajena hubiere sido confiada o entregada por cualquier titulo que comparte la obligación de devolverla o hacer de ella un uso determinado. 2.- El elemento subjetivo del tipo consistente en que este delito debe mediar el dolo manifestado en la voluntad consciente de apropiarse indebidamente de la cosa ajena; 3.- La acción consistente en la apropiación cometida por quien se aprovecha en beneficio propio o de otro de alguna cosa que se le hubiere confiado o depositado en razón de su profesión, industria, comercio, negocio o funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa del deposito necesario. Lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, lo haya recibido con motivo de una actividad especifica que ejerce, bien por sí mismo, o bien porque haya sido designado para ella; habida consideración de los argumentos expuestos, es criterio de esta Representación Fiscal que en la presente causa no se encuentran llenos los elementos materiales del tipo, y por tanto al considerar que la causa debe ventilarse por la vía ordinaria civil, se encuentra en este acto en presencia de un obstáculo que le impide la prosecución penal por cuanto los hechos no resisten carácter penal, por ende se solicita respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-07-06…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día cuatro (04) de Julio de 2006, es del tenor siguiente:

… Por recibido el anterior escrito suscrito por el Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Estado, en virtud del cual solicita la DESESTIMACION DE LA Denuncia interpuesta por el ciudadano M.E.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.432.139 en contra de la ciudadana G.J.P., en virtud de que los hechos denunciados no son delitos de Acción Pública, es decir no son perseguibles de oficio; este Tribunal para decidir Observa: PRIMERO: En fecha 10 de Junio 2006, se recibe por ante el Despacho del Ministerio Público de este Estado, interpuesta por el ciudadano M.E.A.P., quien denunció a la ciudadana G.J.P., por cuanto la citada ciudadana mantuvo con él una unión matrimonial y posteriormente se produjo la disolución del Matrimonio, y se produjo la Liquidación de la Comunidad de Gananciales, e inmediatamente la denunciada se ausentó de Venezuela por espacio de ocho (08) años, residenciándose en USA. Cursa en el Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, una Denuncia por Rendición de Cuentas, la cual se encuentra para la contestación de la demanda. SEGUNDO: De los señalamientos expuestos se desprende que los hechos denunciados por el ciudadano M.E.A.P., antes identificado, no encuadran dentro de los Delitos previstos en nuestra legislación penal. TERCERO: esos hechos no son perseguibles de oficio, por lo que la Fiscalía solicita la Desestimación de la Denuncia. En virtud de los señalamientos expuestos este Tribunal de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público, interpuesta por el ciudadano M.E.A.P.. Notifíquese a las partes.

DE LO OBSERVADO POR LA SALA PARA DECIDIR.

Los recurrentes impugnan el auto de fecha 04-07-2006, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitado por la Representante del Ministerio Público; denuncia esta formulada por el ciudadano M.E.A.P., en contra de su ex-cónyuge, ciudadana G.J.P. por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada; alegan los representantes del referido ciudadano que la decisión judicial carece de motivación, al no haber expuesto concisamente la Jueza A-quo los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en la normativa legal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia o decisión, razón por la cual consideran que el auto inmotivado violenta un derecho fundamental establecido a favor de su representado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso, por lo que solicitan la nulidad de la decisión recurrida.

Considera esta Sala, que si bien es cierto la desestimación está concebida como una institución destinada a la depuración del proceso penal; pues este no debe iniciarse si no existen asientos serios para ello, por lo que la norma adjetiva penal establece las únicas razones por las cuales se puede desestimar la denuncia; Sin embargo no es menos cierto que igualmente establece el legislador que toda decisión judicial, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pernal, será emitida mediante sentencia o auto motivado fundados, bajo pena de nulidad…” (Resaltado de la Sala). Al revisar el fallo impugnado, es de notar que la falta de motivación es evidente al no constar expresa y razonadamente las circunstancias facticas como jurídicas que condujeron a la Juzgadora A-quo a aceptar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Representante del Ministerio Público, ya que en su texto solo se limito a enunciar lo siguiente:…” En fecha 10 de Junio 2006, se recibe por ante el Despacho del Ministerio Público de este Estado, interpuesta por el ciudadano M.E.A.P., quien denunció a la ciudadana G.J.P., por cuanto la citada ciudadana mantuvo con él una unión matrimonial y posteriormente se produjo la disolución del Matrimonio, y se produjo la Liquidación de la Comunidad de Gananciales, e inmediatamente la denunciada se ausentó de Venezuela por espacio de ocho (08) años, residenciándose en Usa. Cursa en el tribunal 3º de primera instancia en lo civil del Estado Carabobo, una denuncia por rendición de cuentas, la cual se encuentra para la contestación de la demanda. SEGUNDO: De los señalamientos expuestos se desprende que los hechos denunciados por el ciudadano M.E.A.P., antes identificado, no encuadran dentro de los Delitos previstos en nuestra legislación penal. TERCERO: esos hechos no son perseguibles de oficio, por lo que la Fiscalía solicita la Desestimación de la Denuncia. En virtud de los señalamientos expuestos este Tribunal de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público, interpuesta por el ciudadano M.E.A.P.. Notifíquese a las partes”

Del contenido de la decisión recurrida y anteriormente trascrita se observa que la misma carece de la motivación requerida por la norma legal, componente de carácter vinculante para el que decide, que obliga al juez a plasmar el por qué considera cubiertos tales extremos y cuáles son los elementos que constan en las actuaciones que así lo acrediten. (Resaltado de la Sala). En efecto, se observa del texto de la recurrida, anteriormente trascrito, que la sentenciadora no indico de manera alguna las razones de hecho que la llevaron a considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la Desestimación de la Denuncia, violentándose así el requerimiento establecido en la norma sustantiva penal, contenida en el Artículo 173 y lo consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso, criterio este que ha sido jurisprudencia sostenida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la Sentencia Nª 3218 del 28-10-2005, que señala: “ Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el Juzgar. Además es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de Congruencia y de la Defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Sentencia 24-03-200. Caso: J.G.D.M.U. y otros.) Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de la partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En consecuencia, esta Sala estima, que la decisión recurrida esta viciada de falta de motivación; lo que acarrea su nulidad de conformidad al Artículo 173 del texto adjetivo penal. Por tanto, asiste la razón a los Recurrentes Abg. G.S.R. y R.P.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.A.P., en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 09 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.S.R. y R.P.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.A.P.. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 09 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ACEPTO LA DESISTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda que el presente asunto sea conocido por otro juez distinto al que decreto la decisión anulada para pronunciarse sobre la solicitud Fiscal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 9, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

S.S.A.C.

PONENTE

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Posamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N°______ al Tribunal N° 9, de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2006-000328

SACH/Rosa Hernández

Asistente Judicial.

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