Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 23 de octubre de 2009

Años 199º Y 150º

Asunto Principal GP01-R-2009-000264

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada G.T., Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora del imputado A.E.A.S., contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2009 y motivada el 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control, emplazó a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso en fecha 28-07-2009. Asunto principal No. GP01-P-2009-8672.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, el abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo en su condición de ponente.

En fecha 28 de septiembre del presente año, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora G.T., presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Mi representado fue presentado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en fecha 05-07-09, en audiencia especial de presentación de imputados, en la que imputó el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicitó medida judicial privativa de libertad, presentando como elemento de convicción Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento y presunto hallazgo con ausencia total de testigo presencial alguno, y acta de investigación Penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación practicada a la sustancia supuestamente incautada, y la cual deja constancia del tipo y peso bruto de la misma.

La defensa de acuerdo a lo declarado por el imputado, y la existencia del acta policial como único elemento de convicción, y tratándose de un procedimiento efectuado en una zona cercana a un bar conocido con el nombre de Tabaco, es decir una zona donde se ha podido ubicar personas que sirvieran de testigos presenciales en el procedimiento; un día viernes, o lo que es lo mismo un día de fin de semana, destacó el hecho de no estar avalado por testigos presenciales, situación ésta contraría al criterio emanado de la sala de Casación ^ Penal del tribunal Supremo de Justicia, en que se ha insistido, incluso bajo la vigencia del anterior sistema inquisitivo, que con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes y una experticia en la que sólo se determina la presencia de sustancia ilícita y la cantidad NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD.

El auto que por esta vía se impugna resolvió calificar el delito como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, modalidad esta implícita en la misma norma penal sustantiva, y determinó que del procedimiento policial y el acta de investigación penal que indica que el peso bruto alcanza un total de Dos gramos con ocho miligramos (2,8gr.)) gr. existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la Justicia y de presumir el peligro de fuga principalmente por la pena que pudiera imponerse y el tratamiento de delito de lesa humanidad otorgado por el T.S.J.

Ahora bien, considera la defensa, que el auto recurrido infringe el ordinal 3ero del artículo 254 del C.O.P.P., toda vez que las razones indicadas para considerar el peligro de fuga conforme al artículo 251 numeral 2 la pena que podría llegarse a imponer no se corresponde con la medida impuesta ya la pena a imponer de resultar mi representado culpable mediante una sentencia definitivamente firme es de seis años de prisión, es decir NO ES DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN QUE ES LA PENA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 251 EN SU PARÁGRAFO PRIMERO, PARA PODER PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.

En relación al numeral 3ero. Del artículo 251 del C.O.P.P. por ser considerados los delitos de droga por el T.S.J. de Lesa Humanidad, tal criterio debe constituir, razón vital para evaluar y valorar, en forma integral este tipo de procedimientos, toda vez que dicho criterio no puede ser por si mismo, suficiente para privar de libertad, prescindiendo tomar en consideración otros criterios de racionalidad y máximas de experiencias, entre otros principios rectores, que deben dirigir la decisión de los jueces, además de otros criterios jurisprudenciales, que han sustentado que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer responsabilidad penal. ( Sentencia 406 del 02-11-2004, sala penal. TSJ y Exp. 04-123 del 23-06-04 sala Penal, T.S.J.), por cuanto aceptarlo, es sucumbir a un sistema de administración de justicia basado sólo en las solas actuaciones policiales.

La decisión impugnada, no se pronunció respecto a lo argumentado por la defensa, ni por el señalamiento efectuado por el imputado, incurriendo así en inmotivación.

Así mismo se invoca en sustento al presente recurso, la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-06 Sentencia 147 con ponencia del Magistrado Velasquez Alvaray, en la que se estableció entre otras cosas, "... la Sala en la sentencia N° 3167 del 9 de Diciembre del 2002 ( caso: J.I.R.D. donde se interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... la prohibición de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión de los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza", por lo que el otorgamiento de una medida menos gravosa qué la privación de libertad, no puede considerarse en modo alguno, un beneficio y menos que implique o genere impunidad.

La medida privativa de libertad, genera gravamen irreparable a mi representado toda vez que se le expone en un centro carcelario, basado en razones de índole Jurisprudencial en forma abstracta, obviando evaluarse el caso en concreto.

De tal manera que el petitorio de la defensa es al ciudadano Juez A-Quo, tramite conforme a derecho el presente recurso y antes de su remisión a la corte, acuerde autorizar la Certificación de la Audiencia Especial y el Auto que se impugna y que se acompaña adjunto al presente. A los ciudadanos magistrados de la sala, a la que corresponda el conocimiento del presente recurso de auto, previa evaluación, lo declare con lugar y se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

…En primer termino resulta necesario precisar que la aprehensión del imputado tuvo lugar en fecha 04 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizaban labores de patrullaje preventivo por la avenida Las Ferias, de esta ciudad cuando frente al Bar Tobago observaron al imputado ANNUNCIATA S.A.E., quien al notar la presencia de la comisión se torno nervioso y trato de huir del lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección de personas localizándole en el bolsillo delantero una caja de fósforos contentiva en su interior de trece (13) envoltorios de COCAÍNA la cual en el análisis químico practicado mediante prueba de orientación dio positivo a cocaína, con un peso bruto de dos gramos con ocho miligramos y practicada la experticia química dio como resultado COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de un gramo con cuarenta y seis miligramos, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes y un teléfono celular, quedando el imputado a la orden del Ministerio Publico…(omissis)…las circunstancias de aprehensión del imputado supra narradas, la misma tuvo lugar en flagrancia, en la vía publica, a las 11:30 horas de la noche, teniendo como fundamento su revisión el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se exige para dicha inspección la presencia de testigos, basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la droga localizada al imputado ANNUNCIATA S.A.E., siendo trece (13) envoltorios de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de un gramo con cuarenta y seis miligramos y la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, siendo estos elementos que configuran el tipo penal imputado, máxime por el sitio de aprehensión cerca de un local nocturno propicio para desarrollar esta actividad ilícita, es por ello que considera el Ministerio Público que la ausencia de testigos no invalida la actuación policial ni es causa para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.

En este mismo sentido estima quien aquí suscribe que el criterio invocado por la recurrente que la declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad penal no es aplicable al presente caso habida cuenta que el mismo se encuentra en fase preparatoria o de investigación, donde aun no se ha producido sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un delito flagrante en el cual debe verificarse es precisamente las circunstancias de la flagrancia y circunstancias fueron acreditadas por el Ministerio Publico con el acta policial levantada de acuerdo a las exigencias del código adjetivo penal y con la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde consta tanto el tipo de la droga como el peso de la misma, correspondiendo la sustancia descrita en el acta de investigación penal contentiva del análisis practicado con lo señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Sexto de Control elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada...(omissis)...tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado en fecha 08/07/2009, el Juez Sexto de de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 250 y 251 para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 250 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse, a la entidad del delito y el daño causado y a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia al catalogar a los delitos de drogas como de lesa humanidad...(omissis…Igualmente es oportuno destacar que yerra la defensa al analizar que el supuesto de peligro de fuga establecido en el numeral 2 del citado artículo 251 esta referido al Parágrafo Primero de la misma norma, habida cuenta que los cinco numerales establecidos por el legislador adjetivo penal en dicha norma, son circunstancias distintas para considerar el peligro de fuga y el Parágrafo Primero constituye una presunción especial de este peligro, en los casos de hechos punibles cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años.

Asimismo es necesario precisar que, si bien es cierto la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base al Principio de Proporcionalidad de la Pena, hace una clasificación de las mismas en artículo 31, conforme a las cantidades incautadas para aplicación de dicha pena en caso de una sentencia condenatoria, en el presente caso en el tercer aparte establece la pena de cuatro a seis años de prisión, no es menos cierto que de igual forma se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se encuentra en el Titulo III, Capitulo I de esta Ley “ DELITOS COMETIDOS POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA PENAS”, al señalar...(omissis)...Puede evidenciarse entonces que el hecho que la pena prevista para dicho delito sea de cuatro a seis años de prisión, no significa que pueda decretarse una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, habida cuenta que sigue siendo un delito grave y con respecto al cual en reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que no proceden estas medidas que pudieran conllevar a su impunidad.

Asimismo en relación al vicio de inmotivación denunciado por cuanto el tribunal no se pronunció respecto a lo argumentado por la defensa, resulta a todas luces infundada dicha afirmación, pues basta analizar el Acta contentiva de la Audiencia de Presentación de Imputados donde el Tribunal en virtud de la declaración del imputado incluso sin que la defensa lo solicitara ordenó la practica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los casos de consumo de droga alegado por el imputado...(omissis)...es oportuno destacar que en la decisión dictada por el Juez Sexto de Control no solo se hace referencia a la consideración de los delitos de drogas como de lesa humanidad por nuestro m.T. para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANNUNCIATA S.A.E., sino que puede constatarse en dicha decisión tal como se señaló up supra que el Juzgador expreso de manera motivada por que consideró acreditado cada uno de los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal para la procedencia de la medida decretada y entre dichas circunstancias se refirió a la gravedad de los delitos de drogas y al tratamiento de lesa humanidad otorgado por nuestro m.T., interpretación esta que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes para el Tribunal, siendo por tanto improcedente el argumento de la defensa al pretender que el Tribunal desconozca el alcance y contenido de dicha norma constitucional...(omissis)...el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, , en la cual se dictaminó: "...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, estimando que en el procedimiento donde fue aprehendido su defendido, se efectuó en una zona donde se ha podido ubicar personas que sirvieran de testigos, no estando avalado el mismo por testigos presénciales; así como que el auto recurrido infringe el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones de peligro de fuga conforme al numeral 2 del artículo 251 eiusdem, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse no se corresponde con la medida dictada, ya que no es diez años de prisión que es la exigida por el señalado artículo 251 en su parágrafo primero; así como también el considerar los delitos de droga de lesa humanidad, ya que dicho criterio no puede ser por si mismo suficiente para privar de libertad y que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer responsabilidad penal; no pronunciándose la decisión recurrida a lo argumentado por la defensa ni el señalamiento del imputado, incurriendo en inmotivación; generando gravamen irreparable a su representado exponiéndolo en un centro carcelario. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 08 de Julio del presente año, el Juez a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, quien los precalificó como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para finalmente concluir en lo siguiente:

“…éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados por el acta policial de fecha 04-07-2009, suscrita por el funcionario DAYBYS R.B.M. , quien informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 p.m, encontrándose en compañía deL funcionario: JUAN E ROJAS C. Practican la detención del ciudadano: E.A.S., en las circunstancias de modo tiempo y lugar que allí se señalan y que fueron descritas por el representante del Ministerio Público. Aunado al Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que el funcionario: DUNO O.J., practico la prueba de orientación de la sustancia incautada, donde se concluye que el peso neto suma un total de DOS GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (2,8 gr.) Resultando positivo al reactivo denominado Tiocianato de Cobalto, indicando que se trata de una sustancia donde se encuentra presente el alcaloide cocaína o sus derivados. Y

3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta ocho (8) años de prisión, la prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo en caso del procedimiento de admisión de hechos, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes la más susceptible o propensa a ser captados o atraídos como clientes-adictos a estas sustancias, aunado a la alta criminalidad asociada al consumo de las mismas. Y para más, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:

….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

(NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí decide, considerara que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que: A) La corporeidad del hecho punible: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue acreditada, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente al procesado de autos con el delito que nos ocupa, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha: 04 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadana: DAYBYS R.B.M. , quien informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 pm, encontrándose en compañía del funcionario: JUAN E ROJAS C, practican la detención del ciudadano: A.E.A.S.. Aunado al Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que el funcionario: DUNO O.J., practico la prueba de orientación de la sustancia incautada, donde se concluye que el peso neto suma un total de DOS GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (2,8 gr.) Resultando positivo al reactivo denominado Tiocianato de Cobalto, indicando que se trata de una sustancia donde se encuentra presente el alcaloide cocaína o sus derivados. Además de ambas actas se puede presumir que la sustancia estaba destinada a su comercialización o distribución por la forma en que estaban embaladas, esto es, envolotorio confeccionados en material sintetico aunadados en su parte superior por hilo, comúnmente denominado “cebollitas” y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño y el tratamiento de DELITO DE LESA HUMANIDAD, otorgado por nuestro m.T. de la República En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.E.A.S., Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario...(omissis)...de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.E.A.S., por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de la persona imputada en su comisión, considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la posible pena a imponer como a la magnitud del daño causado, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por otra parte observa la Sala, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no exige la presencia de testigos para poder aplicar esta medida, lo que implica que la ausencia de testigos no invalida la actuación de los cuerpos de seguridad al aprehender a un ciudadano en flagrancia en la comisión de un hecho punible. Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, siendo hasta ocho (8) años de prisión; lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; así como también consideró la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, y por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de lesa humanidad; acogiéndose a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1114, de fecha 25-05-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el segundo punto del capitulo III, del auto recurrido; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.T., Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora del imputado A.E.A.S., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14-10-1984, de oficio buhonero, hijo de Damelis Salcedo y F.A., residenciado en el Barrio Bolívar, calle Plaza cruce con Puerto Cabello, casa N° 171, La Bocaína, Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 18.612.041; contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2009 y motivada el 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA FLORISBE LIRA ARENAS

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 11:51 AM

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