Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

En fecha 10-01-06 los ciudadanos: G.A.M. y A.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados, la primera en el Barrio La Municipalidad, Avenida Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa, el segundo en el Barrio San Vicente calle 20, casa Nº 42-50 Acarigua Estado portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.162 y V-16.040.959, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio J.R.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.510, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 31 de Enero de 2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio La Municipalidad casa Nº 10, Avenida Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: .... Y ....., de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, tal como se desprenden de las Partidas de Nacimientos con marcadas “B” y “C”; en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de los niños; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, ciudadano A.J.V.S., pasará la cantidad de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, igualmente colaborará con los gastos de: Educación, médicos, medicinas, vestuarios y otros; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos entre las 6pm., y las 8pm., de lunes a viernes, pasaran fines de semana con su padre, las vacaciones de carnaval y semana santa las pasarán un año con el padre y otro con la madre, las vacaciones colegiales las pasarán alternas con ambos padres, navidad con el padre y año nuevo con la madre; alternándolas cada año; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles y inmuebles que liquidar. En fecha 17-07-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaría en CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, igualmente colaborará con los gastos de: Educación, médicos, medicinas, vestuarios y otros; y Régimen de Visitas el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 20 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos G.A.M. y A.J.V.S., asistidos por la Abogada en ejercicio J.R.L.A., inpreabogado Nº 61.510, y solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 17 al 19 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre podrá visitar a sus menores hijos entre las 6pm., y las 8pm., de lunes a viernes, pasaran fines de semana con su padre, las vacaciones de carnaval y semana santa las pasarán un año con el padre y otro con la madre, las vacaciones colegiales las pasarán alternas con ambos padres, navidad con el padre y año nuevo con la madre; alternándolas cada año; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, igualmente colaborará con los gastos de: Educación, médicos, medicinas, vestuarios y otros etc., en cuanto a la pensión que pagará el padre, la madre previa autorización del Tribunal aperturara una Cuenta de Ahorro para tal fin, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: G.A.M. y A.J.V.S. y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 31 de Enero de 2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos. Publíquese y Regístrese.

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