Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.054.789, de este domicilio, en su carácter de abuela paterna del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un (01) año de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 17 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, a cargo de la Abog. M.A.C.D.P..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.940.

La ciudadana R.G.A., actuando en su carácter de abuela paterna del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un (01) de edad, asistida por la abogada M.G., el día 07 de agosto de 2.008, presentó un escrito contentivo de A.C.c.s. dictada el 17 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, a cargo de la Abog. M.A.C.D.P., en el juicio de Colocación Familiar, incoado por los representantes del C.d.P.d.N. y del Adolescentes del Municipio Los Guayos, en el expediente Nº 48.615, nomenclatura del Tribunal de Protección, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de agosto del 2008, bajo el No. 9.940.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana R.G.A., actuando en su carácter de abuela paterna del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un (01) de edad, asistida por la abogada M.G., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…CAPITULO I

CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION DE AMPARO

Se interpone esta ACCION DE A.C. contra LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO EN SALA Nº 1, DE FECHA DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008).

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), fue notificado al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO EN SALA Nº 1, de la MEDIDA PROVISIONAL Y PREVENTIVA DE ABRIGO, dictada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, según expediente Nº D-12-11-07-Y de fecha 12 de noviembre de 2007; de conformidad con lo pautado en el artículo 126, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; quedado dicha notificación en el expediente signado con el Nº 48.615.

Dicha medida recae sobre quien interpone la presente ACCION DE A.C.C.S., ciudadana R.G.A., en su condición de abuela paterna del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); la cual mediante auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 20078, es ratificada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO EN SALA Nº 1.

Sin embargo a pesar de la existencia de pruebas que demuestran el RIESGO INMINENTE que corre el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en manos de su progenitora, la decisión de fecha DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) ordena la entrega del niño a su madre ciudadana B.T.A.A..

Es necesario tomar en consideración… que entre las pruebas constan en la causa Nº 48.615 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, …, se encuentra el INFORME PSICOLOGICO, remitido por la psicóloga A.A.; de fecha 11 de diciembre de 2007, en donde entre otras consideraciones, expresa lo siguiente:

IV. Recomendaciones

Se hace necesario valoración psiquiatrita para B.A. y H.V., en vista del cuadro neurótico e impulsivo que estos presentan… por lo que sugiere que durante el proceso de evaluación psiquiatrita y tratamiento en caso de ser necesario, el niño permanezca bajo el cuidado de un tercero a los fines de resguardar la integridad del mismo.

A pesar de tal recomendación, es necesario destacar, que durante todo el p.d.M.D.A. que cursa por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, …, en el expediente signado con el Nº 48.615, la ciudadana B.T.A.A., suficientemente identificada, no demostró, el hecho que estuviese efectuando algún tipo de tratamiento psiquiátrico que le hubiere permitido al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO…, verificar su situación psiquiatrita actual, para la valoración del hecho aberrante de entregar al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en ambos de su progenitora.

Sin embargo, a pesar de la existencia de pruebas que demuestran el RIESGO INMINENTE que corre el n.U.K.V.A. en manos de su progenitora, la decisión de fecha …(17) DE JUNIO DEL …(2008) ordena la entrega del niño a su madre ciudadana B.T.A.A..

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS VULNERADOS

Conforme a los hechos expuestos, tengo a bien realizar las siguientes consideraciones:

a.- Con la decisión emanada se están vulnerando de forma flagrante al derecho constitucional a LA V.d.n. (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), establecida en el artículo 43 de la Carta Magna, cuyo texto es el siguiente: “…”

b.- De igual manera, la sentencia contra la cual se interpone la presente ACCION DE AMPARO es contraria al derecho del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a ser protegido por el Estado, derecho este consagrado en el artículo 55 del texto constitucional, el cual expresamente establece: “…”

c.- La decisión emanada del TRIBUNAL DE PROTECCION…. Contraviene los derechos del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que: “…”

CAPITULO IV

OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

PRIMERO: Que sea REVOCADA la sentencia emanada del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN…., DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2008; y se mantenga la MEDIDA DE PROTECCION emanada del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: Que se ordene a la FISCALÍA VEINTIDOS (22) DEL MINISTERIOR PÚBLCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO la remisión a este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, COPIA CERTIFICADA del expediente Nº 48.615 el cual cursa por ante ese Despacho Fiscal por INTENTO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en la persona de su hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)

CAPITULO V

DE LA CITACION DEL TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y DE LAS PARTES

De conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero del año 2000…, solicito se lleve a cabo la Notificación de la ciudadana M.A.C.D.P., en su carácter de JUEZ PROFESIONAL (T) DE PROTECCION Nº 1, a la siguiente dirección: …

De igual manera, manifiesto que el domicilio de la ciudadana B.T. AZUAJE ARAUJO…

En la sentencia dictada el 17 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, se lee:

…II

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo primero, literal e); de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual atribuye competencia material a esta Sala de juicio del sistema jurisdiccional de protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados a la colocación familiar.

Ahora bien, del contenido y lectura de las actuaciones que integran la presente causa se observa:

En la oportunidad de valorar la opinión fiscal, resulta favorable al petitorio de la madre, al considerar que no existen fundamentos probados a los autos para privar a la ciudadana B.T. AZUAJE ARAUJO…, progenitora del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), al cuidado de su prenombrado hijo.

Para lo cual a tales efectos es menester resaltar el contenido de lo establecido en los artículos 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente: “…”

Concepto ampliado y acogido por el constituyente de 1.999, adecuándolo así al sistema de protección integral, dando cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño, adoptando medidas legislativas con rango constitucional, dirigidas a la protección integral de la infancia y adolescencia, al establecer expresamente en el artículo 75 de la C.R.B.V.: …

Así mismo, vale señalar el contenido del artículo 131 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:

….

En este orden de ideas, y observando que en el caso que nos ocupa, no se trajo a los autos, elementos de juicio, que concatenados entre si, creen a este juzgadora convicción que existen motivos suficientes, para que en resguardo el interés superior de niño, representando en el presente casi por el derecho a la integridad personal, del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), se encuentre bajo una medida de protección, es decir, no quedó demostrado a los autos que el niño se encuentre en situación de riesgo a lado de su madre, menos aún, que ella lo haya intentado agredido (sic), es por lo que esta Sala de Juicio, acuerda, revocar la medida de Colocación Familiar, dictada a favor del prenombrado niño, en el hogar de sus abuela paterna, debiendo ser en consecuencia inmediatamente restituido el niño, en el hogar de su progenitora, ciudadana B.T.A.A.. Y así se declara.

III

Cumplido como se encuentra los requisitos exigidos por la Ley y estudiados como han sido los hechos alegados y documentos presentados, y en aras de tutelar el interés superior del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), representado en el presente caso por el derecho a ser criado en el seno de una familia de origen, previsto en el artículo 26 de la L.O.P.N.A.; es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA, la Medida Provisional de Colocación Familiar, del prenombrado niño, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana R.G.A.. SEGUNDA. ACUERDA, la restitución inmediata de la responsabilidad de crianza, del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a su progenitora, ciudadana B.T.A.A., de conformidad a lo preceptuado en el artículo 396 en concordancia con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia de protección, Y ASI SE DECIDE.

La ciudadana R.G.A., actuando en su carácter de abuela paterna del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada M.G., interpuso el recurso de A.C.c.s. dictada el 17 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, a cargo de la Abog. M.A.C.D.P., que dicha decisión vulnera de forma flagrante el derecho constitucional a la v.d.n. (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), establecida en el artículo 43 de la Constitucional, es contraria al derecho del niño, de ser protegido por el estado, derecho consagrado en el artículo 55, ejusdem, y contraviene los derechos del niño establecido en el artículo 78 ibidem.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.…

…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

Ahora bien, la doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales, que:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Bajo este predicamento, quien aquí decide observa, que con tal accionar la hoy quejosa busca, a través del amparo, la constitución de una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, y en continuar, el juicio original, en una tercera instancia, en este Tribunal Constitucional, alegando que el Juez violó los derechos constitucionales del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, y Nº 351, de fecha 31 de marzo de 2005, dejo establecido:

2341.- “…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

351.- “…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa, que contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2008, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la presuntamente agraviada, apeló de la decisión, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, y que dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos, según auto dictado el 16 de julio de 2008; por lo que al ejercer el recurso de apelación, ejerció el principio de la doble instancia; sin que se evidencie de los recaudos consignados con el escrito de amparo, que haya recaído sentencia en segunda instancia.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, se pronunció:

…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medio ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esa mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…

En igual sentido, la misma Sala se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).

Es más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no sería el amparo propiamente dicho, ya que, admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.

Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató violaciones constitucionales como el derecho a la vida, de ser protegido por el estado, a través de los Tribunales especializados; y de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, se observa que el referido fallo resuelve la controversia planteada con relación a la situación del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sin que se evidencie violación alguna de los derechos del mismo, y lo que en todo caso debió ser alegado y probado en la vía ordinaria de apelación de la cual hizo uso la hoy recurrente en amparo

Así, pues, la circunstancia de que el recurrente esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez cuya decisión se cuestiona, no abre la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, la acción de amparo, no es la vía idónea para la revisión o impugnación de una sentencia por defectos o infracciones de Ley, ya que ésta revisión o impugnación puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso, Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, aprecia este Juez Constitucional que los argumentos expuestos por la accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación alguna de los derechos constitucionales del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D.,, asentó:

“…este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…) deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó:

…debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....

(Expediente 02-1357).

La acción de a.c., dada su naturaleza, es un medio extraordinario, mediante el cual se delata la violación de normas de rango constitucional; así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de a.c., que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo.

Observa este Tribunal Constitucional que de los anexos que se acompañan al escrito de amparo, la sentencia recurrida en amparo fue anteriormente recurrida en apelación, lo que evidencia la utilización de la vía ordinaria, y del cumplimiento del principio de la doble instancia, que rige en el proceso venezolano; toda vez que proferido el fallo por el Tribunal de Primera Instancia, paso el conocimiento a un Tribunal Superior; en virtud de haberse ejercido el recurso de apelación y haberse oído la misma en ambos efectos, según auto dictado el 16 de julio de 2008. Por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento civil desde el año 1.945; y en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo; y en este sentido, al haber sido evidenciado que la recurrente en amparo, hizo uso de las vías ordinarias existente, lo cual hace inadmisible la acción de amparo, es por lo que concluye este sentenciador, que la acción interpuesta, resulta inadmisible in limine litis, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 07 de agosto del 2008, por la ciudadana R.G.A., actuando en su carácter de abuela paterna del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada M.G., contra sentencia dictada el 17 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, a cargo de la Abog. M.A.C.D.P., en el juicio contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitado por los representantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, expediente Nº 48.615, nomenclatura del Tribunal de Protección.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sala de Juicio Nº 1.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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