Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Querellante: M.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.950.773.

Apoderados de la parte querellante: EDIFRANGEL LEÓN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38.509.

Parte querellada: B.D.C.P., R.J.P., A.J.C.P. y C.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 1.103.272, V 5.943.086, V 10.637.685 y V 12.265.122, respectivamente.

Apoderado de la parte querellada: No tienen apoderado constituido en la presente causa. A la querellada B.D.C.P. la ha asistido GIOFRANCIS SÁNCHEZ y M.T., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 75.396 y 92.495, respectivamente.

Motivo: Interdicto restitutorio por despojo.

Sentencia: Definitiva.

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 15 de julio de 2004, la ciudadana M.G.P., asistida de abogado, interpuso interdicto restitutorio de despojo contra los ciudadanos B.D.C.P., R.J.P., A.J.C.P. y C.J.G., alegando que desde el año 1.980 ha venido ocupando de manera continua y no interrumpida un inmueble ubicado en la Calle 25 entre Avenidas 39 y 40, Casa N° 39-43 del Barrio América, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y alinderado así: Norte: A.T.C.P.; Sur: Solar y casa de M.U.C.; Este: Solar y Casa de J.M.H.; y Oeste: Calle 25, que es su frente; que en dicho lapso ha velado por su conservación, realizándole mejoras y cancelando sus servicios, siendo así que la electricidad está a su nombre; que a los fines de demostrar su posesión legitima consignó justificativo de testigos, marcado “A”, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio América, marcada “B” e igualmente consignó recibos de agua y luz los cuales están a su nombre.

Adujo que el día 18 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 10 a.m., se presentaron en su casa los ciudadanos B.D.C.P., J.L.C.P., R.J.P., A.J.C.P. y C.J.G., quienes de manera violenta se introdujeron en su casa, golpeando la puerta hasta abrirla, quien en contra de su voluntad entraron a la misma y se instalaron, insultándola y hasta la golpearon; que ante tal situación y presa de la angustia y desesperación acudió ante los diferentes organismos públicos; que en la actualidad anda deambulando de casa en casa, donde le permitan pernoctar, por causa de los despojadores quienes cada día han ido destruyendo sus bienhechurías y sus pertenencias, en un principio le permitían dormir en la casa pero al pasar los días cambiaron la cerradura y ya no pudo entrar ni guardar sus pertenencias; que durante 24 años ha sido la única poseedora de la casa, ejerciendo en forma ordinaria y pacífica actos posesorios y constancia de ellos son sus anexos.

Que dichos despojadores alegan ser los propietarios de dicho inmueble cuando el único propietario de dichas bienhechurías es el señor S.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.100.940, quién es su tío y quien la dejó en posesión de la casa; que en varias oportunidades le manifestó a sus despojadores al igual que les indicó el ciudadano P.d.M.P., que la propiedad debería a discutirse y demandarse bajo otras premisas y ante los Tribunales competentes, no prestando atención a cuyos argumentos. Fundamento la acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo ello es que demanda a los referidos ciudadanos para que le sea restituido dicho inmueble y las bienhechurías sobre el construidas y se ordene el desalojo inmediato de los mencionados invasores. Solicitó medida preventiva de secuestro. Estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Señaló domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.

En fecha 26 de julio de 2004, se admitió la querella interdictal y se fijó caución en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha solicitud.

El 29 de julio de 2004, la actora, asistida de abogado, solicitó se le exonerará de la constitución de la garantía señalada en el auto de admisión y siendo que carece de los recursos económicos para ello, es por lo que solicita se decrete el respectivo secuestro.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, se negó el decreto de medida de secuestro solicitada por la parte querellante.

El 11 de agosto de 2004, la actora, asistida de abogado, apeló de dicho auto, siendo oída dicha apelación en un solo efecto y ordenando remitir las copias conducentes al Juzgado de Alzada.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió decisión del Tribunal de Alzada la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la actora y nulo el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2004, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de secuestro.

En acatamiento a la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Alzada, se decretó la medida de secuestro solicitada comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo practicada tal medida en fecha 15 de febrero de 2005, cuando se trasladó a un inmueble constituido por una casa signada con el N° 39-43, ubicado en la Calle 25 entre Avenidas 39 y 40, del Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, notificando a los ciudadanos R.J.P. y B.D.C.P., quienes firmaron el acta.

En fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos, haciendo un recuento del proceso.

El 20 de abril de 2005, la misma abogado, promovió e hizo valer la confesión ficta en que incurrieron los querellados al no dar contestación a la querellada en la oportunidad acordada; solicitó se fijará día para que los ciudadanos G.T.N.D.G., L.M.B.P. Y M.M., para que ratificaran el contenido del justificativo consignado; solicitó se oficiará a la Empresa Eleoccidente e Hidrocapital, promovió la certificación de residencia y que la misma fuera ratificada por los ciudadanos R.S., C.D.A. y M.L.; se oficiará la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y promovió la testimonial del ciudadano S.P.P.. Estas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad y en fecha 9 de mayo de 2005 se dictó un auto para mejor proveer.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte querellante, consiste en que se le restituya la posesión del inmueble que alega haber estado poseído desde el año 1976, inmueble éste que describe en el escrito de la querella, que dice le fue despojado por los aquí querellados. Fundamenta su acción en lo que dispone el artículo 783 del Código Civil.

Los querellados no dieron contestación a la querella y de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mismo Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea a contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, efecto éste denominado por la doctrina procesal “confesión ficta”.

No obstante no haber presentado oportunamente sus defensas la parte querellada, tan solo se produjo la inversión de la carga de la prueba de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y no puede declararse con lugar la pretensión del querellante, dado que debe este Juzgador, según esta disposición determinar si la petición del querellante está ajustada a derecho y en caso positivo, analizar las pruebas cursantes en autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión, por lo que la acción interdictal intentada por la querellante, lejos de ser contraria a derecho, está ajustada a la mencionada disposición.

Establecido como está que la acción intentada, no es contraria a derecho, procede el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:

El justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 3 al 17 del expediente. Contiene las declaraciones de los testigos G.T.N.D.D.G., LOURDEN M.B.P. y M.M.. Las declaraciones de G.T.N.D.D.G., contenidas en este justificativo, no fueron ratificadas durante el lapso probatorio de la presente causa, por no haber oído el Tribunal sus declaraciones por haber manifestado al ser interrogada sobre las generales de ley que tenía una amistad muy estrecha con la querellada, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

Los testigos LOURDEN M.B.P. y M.M., en el justificativo de testigos que ratificaron durante el lapso probatorio de la presente causa, son contestes al declarar que es cierto que la aquí querellante M.G.P., tuvo posesión legítima sobre el inmueble descrito en la querella desde aproximadamente 1976 hasta el miércoles 18 de mayo de 2004, cuando fue despojada de la posesión de dicho inmueble y que es verdad que tal despojo fue realizado por los querellados. Al concordar estos testigos en sus declaraciones y al haberlas ratificado durante el lapso probatorio, las mismas se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la aquí querellante M.G.P., tenía la posesión del inmueble descrito en el escrito de la querella desde al menos el año 1976 y que de tal posesión fue despojada el 18 de marzo de 2004 por los ahora querellados B.D.C.P., R.J.P., A.J.C.P. y C.J.G. y así este Tribunal lo declara.

La constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Barrio América, que aparece otorgada por R.S. como Presidente, C.D.A. como Vocal y por M.L. como Secretario, fue ratificada mediante la prueba testimonial tan solo por M.L. en declaraciones rendidas el 2 de mayo de 2005. No obstante, en su contenido aparece que la ahora querellante M.G.P. habita en la comunidad desde hace 43 años. Al haber ratificado esta constancia tan solo uno de sus otorgantes y al no concordar con otros elementos probatorios cursantes en el expediente, se desecha esta constancia y la testimonial de M.L. que la ratificó como carente de valor probatorio y así expresamente se establece.

En la comunicación de “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE C.A.), cursante en el folio 68 del expediente, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal por haberlos promovido la parte actora, aparece que el titular del contrato de servicios en la dirección CA 25 / 39 y 40, número 39 43 del Barrio América, es P.M.G. lo que concuerda con las declaraciones de LOURDEN M.B.P. y M.M. en el justificativo de testigos y la ratificación que hicieron durante el lapso probatorio de sus declaraciones allí contenidas y concuerda además con la factura por servicio de electricidad emanada de la misma “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE C.A.), cursante en el folio 19 del expediente en la que aparece que en esta dirección la titular de la cuenta es P.M.G., por lo que se aprecia conjuntamente con dicha factura, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de la posesión del inmueble objeto de la querella, por parte de la querellante M.G.P. y así este Tribunal lo declara.

En la comunicación de “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.”, cursante en el folio 70 del expediente, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, también por haberlos promovido la parte querellante, aparece que el titular de la cuenta correspondiente al inmueble ubicado en la calle 35 entre las Avenidas 39 y 40, número 43 43 Barrio América de la ciudad de Acarigua se encuentra a nombre de P.M.G.. En esta comunicación aparece que el inmueble al que corresponde la cuenta se encuentra en la calle 35 cuando según el escrito de la querella, el inmueble objeto de la misma se encuentra en la calle 25. No obstante lo anterior, coincide con la comunicación de “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE C.A.) en lo que se refiere a que el inmueble se encuentra entre las Avenidas 39 y 40, número 43 43 Barrio América de la ciudad de Acarigua, por lo que la diferencia en el número de la calle evidentemente se debe a un error material y concordando esta comunicación también con las declaraciones de LOURDEN M.B.P. y M.M. en el justificativo de testigos y la ratificación que hicieron durante el lapso probatorio de sus declaraciones allí contenidas y concordando además esta comunicación con la factura de servicio de agua cursante en el folio 19 del expediente, en la que aparece la dirección calle 25/ 39 y 40 # 39 43 a nombre de P.M.G., por lo que se aprecia esta comunicación, conjuntamente con dicha factura, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de la posesión del inmueble objeto de la querella, por parte de la querellante M.G.P. y así este Tribunal igualmente lo declara.

En el oficio 18 F 472 05 de fecha 30 de mayo de 2005, de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en el folio 85 del expediente aparece que no aparece en el Registro Automatizado que la querellante compareciera ante ese despacho. Esta comunicación, no aporta elemento alguno de convicción para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

Vistos estos alegatos y la pretensión procesal contenidos en el escrito de la querella, este Tribunal observa:

Examinados los hechos alegados por el querellante este Tribunal considera que la posesión que alega la querellante M.G.P., sobre las bienhechurías que describe en el escrito de la querella, así como la ocupación de las mismas, por los aquí querellados B.D.C.P., R.J.P., A.J.C.P. y C.J.G., alegados por la querellante constituye un despojo de esa posesión y así se declara.

Al no ser según lo explicado contraria a derecho la pretensión de la querellante y en virtud de no haber contestado oportunamente la demanda los querellados, ni probado nada que les favorezca, en virtud de lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse a los mismos demandados como confesos en los hechos alegados en la querella y habiendo además la querellante demostrado la posesión del inmueble, el despojo del mismo por los querellados y al haberse propuesto la acción dentro del año de ocurrido el despojo, dicha acción debe prosperar. Así este Tribunal lo declara y lo expresará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción interdictal de amparo por perturbación intentada por M.G.P., ya identificada en la presente decisión, contra B.D.C.P., R.J.P., A.J.C.P. y C.J.G., también identificados y por lo tanto se condena a los mencionados querellados, a restituir a la referida querellante, un inmueble ubicado en la Calle 25 entre Avenidas 39 y 40, Casa N° 39-43 del Barrio América, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y alinderado así: Norte: A.T.C.P.; Sur: Solar y casa de M.U.C.; Este: Solar y Casa de J.M.H.; y Oeste: Calle 25, que es su frente.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los querellados en costas, al haber sido totalmente vencidos.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria Accidental

R.M.G.

Siendo las 11 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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