Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Herminia Arellano
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 11 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000021

Tribunal Unipersonal

JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. A.H.A.P.

ACUSADOS: G.B., J.L.B. y M.G..

DDELITO: Encubrimiento en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fiscal 12 del Ministerio Público: Abg. D.P..

Defensora Pública: Abgs. Relimar Espinosa y F.C..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

Celebrada como fue en fecha 28 de Marzo de 2.005 Audiencia Especial en la cual los ciudadanos acusados en el presente asunto manifestaron su deseo de admitir los Hechos por los cuales presentó acusación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28 de marzo de 2005, en relación a la Acusada: 1- M.G.R., natural de Guigue. Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacida en fecha 26-06-77, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.708, de profesión u oficio del Hogar, hija de V.R. y V.M.G.Á., domiciliada en Barrio La Aduana, Sector 24 de Julio, Callejón 2, Casa Nº 14.022. Guigue. Estado Carabobo, 2- Nombre: Gregaria Bravo, natural del estado Aragua, de 48 años de edad, nacida en fecha 26-06-56, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.668, de profesión u oficio del Hogar, hija de J.B. y P.S., domiciliada en el Barrio La Aduana, Callejón La Casona, Casa N° 15.109, Guigue. Estado Carabobo.: 3- Nombre: J.L.B.F., natural de Barinas. Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-78, titular de la cédula de identidad Nº 14.453.959, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.F. y M.B., domiciliado en el Barrio La Aduana, Calle La Fundación, casa N° 11. Guigue. Estado Carabobo; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abgs. Relimar Espinosa y F.C., adscritos al Sistema Autónomo de Defensoría Pública, actuando como representante del Ministerio Público la Fiscal 12, Abg. D.P., la Juez Profesional A.H.A. constituida como Tribunal Unipersonal, a los fines de la Celebración de la Audiencia Especial luego de la manifestación de voluntad de los acusados de Admitir los Hechos por los cuales la Fiscal Presentó Acusación al inicio de la Audiencia.

Cedida la palabra al Ministerio Público, Abg. D.P., expuso: El Ministerio Público en el caso que nos va a ocupar hoy, acusa a los ciudadanos Guerra R.M. y Bravo Gregoria por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho punible previsto y sancionado en el art. 36 de la LOSSEP, en perjuicio de la Nación Venezolana, y en el caso del ciudadano J.L.B. por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible previsto en el art. 255 del Código penal en relación con el art. 36 de la LOSSEP, también en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano. Esto motivado a que la droga que se les incauta en el caso del ciudadano J.L.B., fueron tres envoltorios de cocaína y por el hecho de que su conducta durante la investigación fue la de encubrir a las otras acusadas e igualmente hago del conocimiento del Tribunal, que el Tribunal de Control en el momento de en que se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 05-03-02 apertura un Cuaderno Separado de la causa Nº C9-8514-01 a los fines de seguirle un Procedimiento por Consumo ya que la droga decomisada a este ciudadano no excedía de los dos gramos previstos en el art. 75 de la referida ley Especial. En el caso de las ciudadanas GUERRA R.M. Y BRAVO GREGORIA, se les incautó la cantidad de seis gramos, quinientos cuarenta miligramos de cocaína y un gramo cuatrocientos ochenta miligramos de bazuco, hechos estos que ocurrieron el día viernes 06-04-01 en el Municipio C.A., Calle Bolívar cruce con Michelena, Guigue, en una Tasca Restauran de nombre V.N.. En el desarrollo de esta Audiencia Oral y Público, el Ministerio Público demostrará con los elementos de pruebas que se traigan a esta Audiencia la responsabilidad de los acusados por los delitos por los que se le sigue el presente Juicio, solicitando se produzca una Sentencia Condenatoria para los referidos ciudadanos. Consigno en 30 folios útiles las actuaciones que contienen el Decreto de Detención Judicial correspondiente a la causa C9-8514-01.

Por su parte la Defensa manifestó: En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. F.C., quien expone: Visto el cambio de calificación y oída la manifestación de mi defendido J.B.F., de querer admitir los hechos, solicito se le ceda el derecho de palabra al mismo, a los efectos de que lo manifieste personalmente y así mismo solicito que al momento de sentenciar se aplique la rebaja de pena prevista en la atenuante genérica del art. 74 ord. 4° del Código penal, siendo que no registra antecedentes penales, así mismo solicito se exonere del pago de las costas siendo que siempre ha hecho uso de la Defensa Pública y se le mantenga la Medida Cautelar

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Yelimar Espinoza, quien expone: Visto el cambio de calificación realizado por la representante del Ministerio Público en relación a mis defendidas, ciudadanazas G.B. y M.G., solicito se le conceda el derecho de palabra siendo que me han manifestado su voluntad de Admitir los hechos, por lo que oída su manifestación sean exoneradas del pago de las costas por cuanto siempre han hecho uso de la Defensa pública y se les mantenga la Medida Cautelar.

Acto seguido, El Tribunal oídas las solicitudes de los defensores en relación a la manifestación de voluntad de sus defendidos de querer admitir los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, consideró procedente tal solicitud aún cuando se esta en ésta fase del proceso, por cuanto a los acusados les asiste el derecho de reconocer su responsabilidad en los hechos, acusados en consecuencia, prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto así como de la recepción de las pruebas a los fines de realizar la Audiencia Especial de Admisión de Hechos por cuanto considera que continua siendo una economía procesal y es potestad del Juez otorgar o no la rebaja correspondiente según las circunstancias del caso.

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e impuestos de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos por los cuales presentó acusación, manifestando cada uno al momento de ser impuestos su voluntad de admitir los hechos, manifestando a viva voz su deseo de que se le imponga la pena correspondiente.

Asimismo, solicita la palabra el Ministerio Público quien expone: vista la manifestación de los acusados, solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta el término medio de la misma de conformidad con lo previsto en el art. 37 del Código Penal e igualmente solicita las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal y en cuanto al dinero incautado el mismo sea decomisado de conformidad con el art. 60 ord. 6 de la LOSSEP en relación con el 66 y dicho dinero sea puesto a la orden del Ministerio de Infraestructura y la Conacuid. En relación a la droga incautada, solicito que el Tribunal decrete la Incineración de la misma, con basamento a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.776 de fecha 25-09-01 y sus correspondientes aclaratorias, por lo que solicito se me expida una copia de la sentencia que a bien tenga dictar este Tribunal a los fines de continuar el procedimiento en referencia, dicha copia debe ser remitida a la sede de la Fiscalía 12° del Ministerio Publico

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como fueron las exposiciones de las partes así como los hechos explanados considera este Tribunal que en base al principio de celeridad procesal, así como al principio de la búsqueda de la verdad contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente prescindir de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los acusados, en virtud de que la exposición de los acusados se observa que reconocen haber cometido los hechos imputados por la Vindicta Pública, así como su voluntad de no ir a un contradictorio, y que se les imponga de inmediato la pena que corresponda, por lo que este Tribunal le da pleno valor a la Admisión realizada por el acusado, de haber cometido los hechos por los cuales fue acusado.

Penalidad

El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Ahora bien, este Tribunal a los fines de la pena toma el término medio del tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir las acusadas M.G.R. Y G.B., es de CINCO (5) Años de Prisión. El delito de Encubrimiento comporta una pena de Uno (1) a Cinco (5) Años, que aplicada en su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37, daría un total de Tres (3) Años de presidio y aplicada la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta antecedentes penales, que da lugar a la rebaja menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.L.B.F. es de DOS (2) AÑOS de prisión. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente, este Tribunal de conformidad con el artículo 60 ordinal 6º en concordancia con el artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decreta el decomiso del dinero incautado. Eximiendo a los acusados de las costas, en virtud de que se encuentra asistido por la Defensoría Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la incineración de la Droga incautada.

Abg. Yumirna Marcano.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a las ciudadanas M.G.R. Y G.B., antes identificado, a cumplir la pena de Cinco (5) Años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Condena Igualmente al ciudadano J.L.B.F. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Encubrimiento en el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, con la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.Se decreta el decomiso del dinero incautado. Se exime a los acusados de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena la deberán cumplir en el Internado Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena. Se acuerda oficiar al Coordinador del Tribunal de Ejecución para que proceda a la destrucción definitiva de la sustancia objeto del presente asunto. Igualmente, se acuerda oficiar una vez quede firme la sentencia al Ministerio de Interior de Justicia y a la CONACUID haciendo del conocimiento de la presente decisión.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia. Por lo que las mismas quedaron notificadas de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 7

Abg. A.H.A.P.

La Secretaria

ABG. Yumirna Marcano

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