Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8056

PRESUNTA AGRAVIADA: G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.852.336; parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado en su contra por E.M.D.D.B..

APODERADO JUDICIAL: R.E.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 21-09-2007.

En diligencia del 21-09-2007, la representación de la quejosa, consigna los recaudos que fundamentan la presente acción.

En auto del 03-10-2007, se admite la acción de amparo ejercida, ordenándose la notificación al Juez señalado como agraviante, al Ministerio Público y a las partes del juicio que originó el amparo.

En fecha 03-10-2007, la apoderada judicial de la querellante consigna diligencia en la que consigna otros recaudos.

Mediante escrito del 26-10-2007, la representación accionante, solicita como medida cautelar innominada la restitución en la posesión del inmueble de la cual su representada es comunera, consignando las copias pertinentes a los fines de fundamentar esa solicitud.

El 12-11-2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libraron oficios a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Ministerio Público, así como boleta de notificación a la parte demandada en el juicio que generó el amparo.

El 14-11-2007, la Alguacil dejó constancia de la notificación a la Juez señalada como agraviante.

UNICO

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada a los fines de decidir la presente acción de amparo constitucional, señala lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 26-10-2007.

Ahora bien, la falta la actividad de las partes produce indefectiblemente el abandono del trámite por la pérdida del interés procesal; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), cuando señaló:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

.

En sentencia de reciente data, la misma Sala Constitucional ratificó su criterio al disponer:

“…Ahora bien, consta en autos que, luego de admitida la acción de amparo y acordada la medida cautelar solicitada, esto fue el 18 de abril de 2008, la parte accionante no ha diligenciado nuevamente en el expediente, ni solicitando la práctica de las notificaciones, ni la fijación de la audiencia pública constitucional, lo que sin lugar a duda refleja un desinterés en la acción ejercida. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó inicialmente, hace más de seis (6) meses, precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, así en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) se estableció lo siguiente:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(Sentencia N° 519 del 12-05-2009)

Por otra parte, debemos señalar también, el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en su fallo del 01-02-2000 (caso: J.A.M.) relativo a la continuación del procedimiento de amparo aun cuando haya ausencia del agraviado en razón de estar involucrado el orden público, que quedó expresado en los siguientes términos:

…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

En el presente caso la decisión impugnada no afecta derechos o garantías constitucionales que atenten contra el orden público. Así se declara.

En el presente caso, se observa que la recurrente, desde el 26-10-2007, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone a la accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide

DECISION

En vista a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que intentó la ciudadana G.C.R., contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8056

En esta misma fecha, siendo la 02:40 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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