Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

DECISION N° 109-05 CAUSA N°.2Aa-2592-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 04 de Abril de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.D.C.M.M., asistida por los Abogados L.L.M.M. y J.D.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.305 y 70.006 respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de fecha 26 de Enero de 2005, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento: NIEGA la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice Clasic, Color: Azul, Placas: VBJ-D36, Serial de Carrocería: 1N69HAV113865, Serial del Motor: AV113865, solicitado por la ciudadana G.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.596.248, domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-08-20004.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., realizándolo bajo los siguientes términos:

Señala que la promitente vendedora, ciudadana JANETH (sic) DEL C.O.R., titular de la cédula de identidad N° 10.682.245, obtuvo el titulo o certificado de registro de vehículo en fecha posterior a la opción de compra-venta, suscrita con su persona, tal como se evidencia de las actas procesales, siendo la correlación de fechas de la siguiente manera: El día 07 de Febrero de 2003, se suscribe el contrato de opción de compra-venta, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo original reposa en actas, posteriormente en fecha 03 de Septiembre de 2003, es decir seis (06) meses de suscrito el contrato de compra-venta, el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto de T.T., otorga certificado de registro de vehículos N° 22142208 y serie N° 1N69HAV113865-1-2, el cual también reposa en original en las actas del expediente.

Agrega que el mencionado título de propiedad o certificado de registro de vehículo, fue verificado por los cuerpos de investigación y quedó constancia en el expediente que el mismo es original.

Señala también la accionante que el tribunal A quo, fundamenta su negativa en las circunstancias de que su persona sólo aparece como aspirante a comprar dicho vehículo y que por lo tanto no se demostró la titularidad, debido al régimen de publicidad registral requerido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto pretende que el tribunal Ad- quem que conozca de esta apelación deje sin efecto la sentencia recurrida, manifestando adicionalmente que una vez que le sea entregado por el órgano administrador de justicia el original del título o certificado de registro de vehículo procederá a materializar la compra-venta del mencionado vehículo.

Por otra parte, alega la recurrente que dado los resultados de las experticias realizadas al vehículo, las cuales tienen diferentes criterios, pero siempre determinando que el serial del chasis es original y no apareciendo solicitado el mencionado vehículo al verificar las matriculas y seriales por el sistema de información policial y apareciendo registrado a nombre de la ciudadana promitente vendedora JANETH (sic) DEL C.O.R., se demuestra el carácter de buena fe con el cual realizó el contrato de opción de compra-venta, el cual en realidad lo que contiene es la intención de una compra- venta que no se pudo materializar en esa oportunidad por la falta de certificado de registro de vehículos.

Por las razones expuestas y por el derecho invocado, solicita la restauración del orden del proceso a través de las siguientes medidas, en primer lugar la revocación de la decisión N° 014, de fecha 26 de Enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., resolvió negar la entrega del Vehículo objeto de la presente causa, y en segundo lugar, se le entregue en calidad de depósito el vehículo identificado en las actas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:

Al folio catorce (14) de la causa corre inserta acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2004, en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios R.H. y J.D., efectivos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 32, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, en la cual se evidencian las circunstancias como fue retenido el vehículo identificado en las actas que conforman la presente causa: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, encontrándonos constituidos de comisión, en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizando un vehículo cuyas características son: Chevrolet, Caprice, Azul, Placas: Permiso de circulación Nro. 7Vf-1396, Automóvil, Sedan. Indicándolo al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA) reposaba denuncia de vehículo con características similares (Chevrolet, Modelo: Caprice Clasic, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan), manifestando éste no existir problema, una vez parqueado el conductor resultó ser y llamarse como queda escrito R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.010.249, quien presentó como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente PRIMERO: Copia fotostática de certificado de registro de vehículo, planilla N° 22142208, de fecha 03/09/2003 a nombre de la ciudadana Y.d.C.O. Ramos…(Omissis)…SEGUNDO: Copia fotostática del convenio de compra-venta suscrito entre las ciudadanas Y.O. y G.d.C.M. Moreno…(Omissis)…TERCERO: Original de Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 25/03/04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca. CUARTO: Original de diligencia de Inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24/03/04, una vez vistos estos documentos, se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo, detectándose las siguientes presuntas anomalías: PRIMERO: La placa identificadora VIN, ubicada en el panel de instrumentos, identificada con la cifra 1N69HAV113865, ES FALSA Y ESTA SUPLANTADA, en su sistema de fijación remaches. SEGUNDO: El serial de chasis 1N69HAV113865, presentó signos físicos de alteración. TERCERO: La placa identificadora denominada BODY, signada entre otros con la cifra 1N69HAV113865, está suplantada, en su sistema de fijación remaches y presenta alteración de los dos últimos caracteres leídos de izquierda a derecha. Informándosele al conductor las anomalías detectadas y exigiéndosele algún documento que justificase o amparase las anomalías detectadas en el pre citado automotor, manifestándose poseer, como documento de respaldo la inspección judicial ya citada…”.

Al folio veintiocho (28) de la causa riela fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo N°.22142208, de fecha 03 de Septiembre de 2003, del cual se desprenden los siguientes datos: Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: VBJ-03G, Serial de Carrocería: 1N69HAV113865, Serial del Motor: AV113865, Propietaria: Y.D.C.O.R., titular de la cédula de Identidad 10.682.245, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo Caprice Clasic Año: 1980, Color: Azul, Capacidad: 5 ptos.

Al folio veintiséis (26) del presente expediente, consta fotocopia del documento de opción de compra venta, de fecha 07 de Febrero de 2003, suscrito entre las ciudadanas Y.D.C.O.R. y G.D.C.M.M..

Así mismo, al folio dieciocho (18) de la causa, se evidencia experticia de reconocimiento, de fecha 24 de Septiembre de 2004, practicada por expertos al servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

CONCLUSIONES:

1.- Que la placa identificadora (VIN), esta………….. Falsa y Suplantada.

2.- Que la placa identificadora BODY, esta………… Suplantada y Alterada.

3.- Que el serial del Chasis, esta……………………. Falso.

4.- Que el serial del Motor, esta……………………… Original.

5.- No presenta solicitud ante la base de datos SICODA

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Igualmente consta en actas (folio 32) Experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de Marzo de 2004, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entre sus conclusiones se encuentran:

01. La chapa identificadora del serial de la carrocería 1N69HAV113865, fijada con dos remaches en el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación no corresponden con el sistema que utiliza la planta ensambladora para este tipo de vehículos.

02. La chapa o body, identificador del mismo serial de la carrocería 1N69HAV113865, fijada con dos remaches, adyacente al corta fuego del vehículo se observa FALSA, por cuanto su material, configuración no corresponde con el sistema que utiliza la planta ensambladora para este tipo de vehículo.

03. El serial de carrocería 1N69HAV113865, estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado ORIGINAL.

04. Los seriales de identificación del motor T0923CPR7, se observa en estado ORIGINAL.

05. Se observa en regulares condiciones de uso y conservación.

06. No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis del vehículo y del motor mencionado por encontrarse en estado ORIGINAL.

07. Se verificaron las matriculas y los seriales por ante nuestro sistema de información policial ubicado en la Sub-Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, no apareciendo solicitado por los archivos internos de este Cuerpo Policial y se encuentra legalmente registrado por ante el Ministerio de Infraestructura a nombre de la ciudadana YANETH (sic) DEL C.O.R., cédula de identidad N° V.- 10.682.245

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Consta igualmente al folio cuarenta y dos (42) de la causa , experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación Caja Seca, de fecha 04 de Octubre de 2004, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

01. La chapa identificadora del serial de la carrocería 1N69HAV113865, fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA…

02. La chapa o body, identificador del serial de la carrocería 1N69HAV113865, fijada en las adyacencias al corta fuego de dicho vehículo, lado izquierdo y parte interna de la cajuela del motor, se observa ALTERADA…

03. El serial de identificación de la carrocería 1N69HAV113865, ubicado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa ALTERADO…

04. El serial de identificación del motor 175113861-T0923CPR7, se observa en estado ORIGINAL.

05. Se observa en regulares condiciones de uso y conservación..

06. No posee matrículas.

07. No se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería estampados sobre el chasis (serial de seguridad) por cuanto se caree actualmente en este Despacho del reactivo químico utilizado para tal fin.

08. Se verificaron los seriales en cuestión, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub- Delegación, Mérida con la finalidad de verificar la posible solicitud que pudiese presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado por los archivos internos y matriculados por dicho Ministerio a nombre de la ciudadana: Ocando R.Y. (sic) del Carmen…

Al folio cuarenta y cinco (45) de la causa se evidencia Experticia de Certificado de Registro de Vehículo Automotor, practicado en fecha 18 de Octubre de 2004, por la Técnico Superior SOLEYMA G.S., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se llegó a la siguiente conclusión:

El Certificado de Registro de Vehículo Automotor y el Certificado de Circulación con soporte 4346368 con apariencia de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, signado con el número de soporte 22142208 y N° 1N69HAV113865-1-2, emitido a nombre de Y.D.C.O.R., Cédula de Identidad N° V.- 10.682.245, descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, exhiben características SIMILARES, con respecto a los estándares de comparación, homólogos auténticos tenidos, por lo que corresponden a documentos AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS

.

Así como también consta al folio cuarenta y ocho (48) de la causa que en fecha 05 de Diciembre de 2004, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público informó a la ciudadana G.D.C.M.M., que negaba la entrega del vehículo por ella solicitado, en virtud del resultado de la experticia practicada por los efectivos del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de El Batey, Estado Zulia.

La Juez a quo en la recurrida establece acertadamente que: “…Ahora bien, considera esta Juzgadora que del contenido de las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende del resultado de las experticias realizadas por los expertos de la Guardia Nacional y el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, al determinar ambos que se encuentran Serial de Carrocería Tablero: FALSO, Serial de Carrocería Body: ALTERADO, Serial del Carrocería: Chasis ALTERADO, Serial del Motor: ORIGINAL, ello implica incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, aún cuando de las actuaciones se evidencia documento de opción a compra entre las ciudadanas Y.D.C.O.R. y G.D.C.M.M., del vehículo marca…(Omissis)…aparece certificado de vehículo N° 22142208, a nombre de la ciudadana Y.D.C.O.R., no se demuestra la individualización de ese bien corporal, aunado, a que quien aparece, es la ciudadana Y.D.C.O.R., titular de la cédula de identidad N° 10.682.245, y no la solicitante G.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.586.248, quien sólo aparece como aspirante a comprar dicho vehículo, según se desprende del documento de opción a compra, es cierto que el documento de Certificado de Registro del Vehículo es idóneo para demostrar la titularidad debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes corporales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a pesar de ello se desprenden las alteraciones de los seriales de carrocería, tablero, body, chasis circunstancia esta que trae incertidumbre sobre la identidad del bien, razones que llevan a la que decide negar la entrega del referido vehículo por considerar que no hay individualización e identidad del bien corporal que acá se solicita y la ciudadana G.D.C.M.M., no figura como propietaria, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y debe continuarse con la presente investigación considerando necesario dicho vehículo para la continuidad de la presente investigación…”.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas cuyas señales identificatorias se determinan falsas o adulteradas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente con la documentación aportada por la solicitante no está comprobada la propiedad del mismo, y asimismo se observa que las señales identificatorias se determinan como falsas y suplantadas por lo que, no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado a nombre de la ciudadana G.D.C.M.M., adicionalmente la Sala observa que la accionante sólo posee un documento de opción de compra venta, por lo que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., por lo que es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASIC, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV113865, SERIAL DE MOTOR: AV113865, COLOR: AZUL, AÑO: 1980, PLACAS VBJ-03G, a la ciudadana G.D.C.M.M., asistida por los profesionales del Derecho L.L.M.M. y J.D. PUERTA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.D.C.M., asistida por los profesionales del Derecho L.L.M.M. y J.D.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.305 y 70.006, respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de fecha 26 de Enero de 2005, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASIC, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV113865, SERIAL DEL MOTOR: AV113865, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: VBJ- D36, a la ciudadana G.D.C.M.M., y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 109-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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