Decisión nº PJ0142008000155 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000321

DEMANDANTE: G.D.C.M.M.

DEMANDADA: AMO SHOES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: PJ0142008000155

En fecha 26 de septiembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000321 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.M.M., titular de la cedula de identidad N° 7.081.450, representada judicialmente por el abogado G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.744, contra la sociedad de comercio AMO SHOES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 11-A, representada legalmente por el ciudadano A.G.D.P., titular de la cedula de identidad 9.829.000, asistido por el abogado E.D.J.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.015.

En fecha 03 de octubre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 23 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes debidamente asistidas de abogado, fijándose como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el sexto (6º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., y celebrada la misma el día 18 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes debidamente asistidas de abogado.

Declaradas sin lugar las apelaciones ejercidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Como único fundamento de la apelación, señala que no está conforme con la suma condenada por cuanto no se compagina con la cantidad estimada en el libelo de la demanda como totalidad de los conceptos reclamados; que por cuanto la parte accionada no promovió pruebas, la demanda debió declararse con lugar.

Parte demandada:

Señala que la juez de juicio declaró que la relación laboral existente entre las partes se inició en el año 1982 hasta el año 2007, siendo que de la constancia de trabajo consignada por la parte actora, se evidencia que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana G.M. con la empresa Amo Shoes C.A. se inició en el año 2005; que ciertamente la actora comenzó a prestar servicios para la empresa desde el año 2002, no obstante, la relación laboral se configuró por contratos; que a la actora se le liquidaban las prestaciones sociales anualmente; que en diciembre del año 2001 a la actora se le liquidó el pago de sus prestaciones sociales y pasados cinco meses, fue cuando se le contrató nuevamente, lo que quiere decir que no existió una continuidad en la relación de trabajo; que todos éstos hechos quedaron demostrados con las pruebas promovidas por la empresa las cuales no fueron admitidas por el juzgado aquo, por lo que en aras de obtener la verdad de los hechos, solicita a este juzgado que los fundamentos de la presente apelación sean corroborados con las pruebas consignadas por la demandada a fin de que pueda constatar la veracidad de los hechos contradichos en el presente juicio.

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda y subsanación:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa CALZADO TROPICAL SHOES, C.A. desde el 12 de junio de 1982, y en fecha 22 de abril de 2003, se constituyó una nueva sociedad mercantil denominada AMO SHOES C.A. continuando la prestación de servicio con la referida empresa, configurándose una sustitución de patrono, conforme a lo establecido en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de dobladora de calzado, con una remuneración mensual de Bs. 15.000,00; que con la empresa Amo Shoes C.A., percibía un salario mensual de Bs 614.790,00; que en fecha 30 de julio de 2007 notificó a su patrono su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando en la empresa, logrando un tiempo efectivo de servicio de veinticinco (25) años, un (01) mes y dieciocho (18) días; demanda el pago de Bs. 27.557.647,19, por los conceptos derivados de la relación laboral, conforme al siguiente detalle:

Antigüedad, Bs. 5.112.909,30

Días adicionales, Bs. 1.848.355,60

Vacaciones y Bono vacacional vencido, Bs. 19.509.336,00

Utilidades fraccionadas, Bs. 179.313,75

Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.049.692,54

Antigüedad antiguo régimen, Bs. 210.000,00

Compensación por transferencia, Bs. 225.000,00

Solicita la corrección monetaria de las sumas condenadas y el pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales calculados en un 30% sobre el valor de presente demanda.

Contestación de la demanda:

En su escrito de contestación la accionada admite la prestación del servicio desde el 09 de mayo de 2002, hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual la ciudadana G.d.C.M. renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa.

Niega y rechaza:

  1. Que la actora haya ingresado a prestar servicios para la empresa Calzado Tropical Shoes C.A., desde el 12 de junio de 1982, y que continuó con la nueva firma mercantil Amo Shoes C.A., por cuanto se dio una sustitución de patrono conforme a lo establecido en los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo

  2. Que al inicio de la relación de trabajo con la empresa Tropical Shoes C.A., la actora devengaba un salario mensual de Bs. 15.000,00, y luego con la empresa Amo Shoes C.A., devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00.

  3. Que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 27.537.647,19, por concepto de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad antiguo régimen, compensación por transferencia, vacaciones y bono vencido no disfrutado y utilidades.

Señala que tal como lo demostraron con las pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas, la ciudadana G.d.C.M. en todos los meses de diciembre daba por terminada su relación con la empresa y le era liquidada sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; no obstante, al continuar laborando existía la continuidad de la relación de trabajo; que en el año 2001, la relación de trabajo culminó el 06 de diciembre tal como se evidencia de la documental marcada E, cursante a los autos, consistente en acta de liquidación y en el año 2002, la relación de trabajo comienza el día 09 de mayo, tal como se desprende del instrumento marcado F, consistente en acta de liquidación, lo que evidencia que pasaron mas de 5 meses desde que había terminado la relación de trabajo en el 2001, no existiendo continuidad de la relación de trabajo; que la demandante estuvo de reposo médico por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio del 2007, fecha en la cual presento su renuncia, por lo que no debe computarse dicho periodo para el calculo de la antigüedad; que la antigüedad de la trabajadora en la empresa comprende desde el 09 de mayo de 2002 hasta el 10 de octubre del 2005, fecha en la que comenzó el reposo medico y por ende la suspensión de la relación de trabajo, la cual culminó con la carta de renuncia de fecha 31 de julio de 2007, presentada por la actora.

III

De la apelación de la parte actora:

Señala la parte actora recurrente no estar conforme con el fallo recurrido por cuanto la juez aquo condenó una cantidad inferior al monto estimado en el libelo de la demanda por los conceptos reclamados; siendo que la parte accionada no presentó pruebas, la juez aquo debió declarar con lugar la pretensión.

Este juzgado considera oportuno señalar que la apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, adquiriendo el Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y conocer nuevamente tanto de la cuestión de hecho como de la cuestión de derecho.

Puede ejercer el recurso la parte desfavorecida por la sentencia y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga ilusorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

El Dr. R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” define los recursos, como “un tipo o una clase de los medios de impugnación, mediante los cuales atacamos un acto jurídico injusto, específicamente una sentencia injusta. Una sentencia es injusta cuando se quebranta, por algún motivo de los determinados por la ley, la idea de justicia establecida en el ordenamiento jurídico o por que infringe formas procesales que provocan indefensión…”

El reconocido autor cita como doctrina nacional, al Dr Duque Corredor, quien define que los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes (fin de la cita).. y culmina concluyendo: “El recurso es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que le perjudican, cometidos por una resolución judicial..”

De la anterior cita doctrinal, podemos inferir, que si bien es cierto que el recurso es un medio de impugnación, el recurrente debe necesariamente indicar los defectos de que adolece el acto jurídico recurrible, específicamente, la sentencia apelada, y no asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, más aún, cuando el Juez que conoce de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso.

En el presente caso, se observa que la parte actora al fundamentar su apelación, solo hace referencia a su inconformidad con la condenatoria establecida por la juez de juicio, sin exponer los motivos sobre los cuales funda dicha inconformidad; por lo tanto, dada la deficiencia con la que fue ejercido el recurso de apelación, considera quien decide que no existen motivos que ameriten la revisión del fallo; en consecuencia, el recurso de apelación ejercido surge sin lugar. Así se declara.

De la apelación de la parte accionada:

Alega el recurrente que la juez de juicio estableció en su sentencia que la relación laboral existente entre las partes se inició en el año 1982, siendo que de la constancia de trabajo emitida por la empresa Amo Shoes C.A. consignada por la parte actora, se desprende que la relación laboral se inició en el año 2005; que ciertamente la accionante laboró para la empresa desde el año 2002, no obstante, la prestación del servicio se configuró mediante contratos; que la trabajadora era liquidada anualmente; que en el año 2001 finalizó su contrato y cinco meses después, es contratada nuevamente, lo que quiere decir que no hubo continuidad en la relación de trabajo; que todos éstos hechos quedaron demostrados con las pruebas promovidas por la empresa y las mismas no fueron admitidas por el juzgado aquo, por lo que en aras de obtener la verdad de los hechos, solicita a este juzgado que los fundamentos de la presente apelación sean corroborados con las pruebas consignadas por la demandada a fin de que pueda constatar la veracidad de los hechos contradichos en el presente juicio.

Se observa que el fundamento de la apelación ejercida por la parte accionada se sustenta en la solicitud de apreciación de las pruebas presentadas por ella las cuales no fueron admitidas por el juzgado aquo por ser consignadas en forma extemporánea por tardía, decisión contra la que fue ejercido el correspondiente recurso de apelación, y que fue resuelto por este Juzgado mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el auto que negó la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 136 al 145.

Siendo que la apelación ejercida se fundamenta en hechos que ya fueron a.y.d.p. este juzgado, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte accionada resulta a todas luces improcedente, en consecuencia, el recurso de apelación ejercido surge sin lugar. Así se declara.

Dado que las partes no apelaron de los conceptos y cantidades condenadas en la sentencia recurrida, los mismos quedan confirmados; en consecuencia, la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 50/100, (Bs. 4.914,50), conforme al siguiente detalle:

Antigüedad Art. 108: Bs. 4.285,19

Utilidades fraccionadas 2007: Bs. 179,31

Antigüedad, artículo 666, literal a), Bs. 225,00

Compensación por transferencia, artículo 666, literal b), Bs. 225,00.

Total: Bs. 4.914,50.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.M.M., ya identificada, contra la empresa AMO SHOES C.A., y se le condena a ésta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 50/100, (Bs. 4.914,50), conforme al siguiente detalle:

Antigüedad Art. 108, Bs. 4.285,19

Utilidades fraccionadas 2007, Bs. 179,31

Antigüedad, artículo 666, literal a), Bs. 225,00

Compensación por transferencia, artículo 666, literal b), Bs. 225,00.

Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas mediante experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

Intereses de mora: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de julio de 2007, hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Indexación de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 y 666, literal a y b: el cómputo de la misma debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de julio de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Indexación de las cantidades a pagar por concepto de utilidades fraccionadas año 2007: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GPO2-R-2008-000321

Sentencia N° PJ0142008000155

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR