Decisión nº 66-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 02

CARORA

193° y 144°

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del 2.004, la ciudadana G.d.C.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.932.729, actuando en nombre y representación de su hijo el n.G.J., asistida por el abogado P.L.R., Defensor Público N° 08 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alego que su hijo el n.G.J., de 9 nueve años de edad, fue presentado únicamente por ella, llevando así como único apellido Pérez, y por lo tanto solicita de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hijo como P.E.. En dicho acto se consignó copia fotostática de la cédula de identidad de su persona y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.

Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de enero del 2.004, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de febrero de 2004, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del n.G.J., la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir el apellido de su madre ciudadana G.d.C.P.E., de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del n.G.J., sus apellidos como: P.E.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2391, foli N° (Vto) 371 frente, de fecha 19 de diciembre de 1.994.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaria de esta decisión y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero del 2.004. Años 193° y 144°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 66-2.004, se publicó siendo la 9:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ2.507-04

AHC/rac/02

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