Decisión nº 267-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000618

SENT. INT. No. 267-11.-

Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte demandante: G.D.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.205.550, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública PRIMERA.

Parte demandada: P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 5.101.795, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandanda: C.V., con Inpreabogado No. 135057.

Niño y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana : G.D.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.205.550, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano: P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 5.101.795, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana G.D.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.205.550, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, así como la presencia del ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 5.101.795, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abg. DIAMELIS S.D.P. y C.V., abogada en ejercicio con Inpreabogado No. 135057, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo adolescente, los cuales hará efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes, en efectivo, previo recibo firmado por parte de la ciudadana GREGORIA ZABALA. SEGUNDO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor goza de los beneficios de la clínica PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana G.D.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.205.550 y P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 5.101.795, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 267-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/ck.-

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