Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000307

PARTE ACTORA: Z.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.462, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.C., J.A.V.R., R.H.C.T. y C.M.C.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 78.946, 46.050, 119.656 y 72.253.

PARTE DEMANDADA: Carne en Vara y Pollo en Brasa Los Toldos, firma unipersonal, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 2-B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.720.970, de este domicilio.

Motivo: Oposición a Embargo Ejecutivo.

En fecha 22 de febrero de 2008, este Juzgado declaró con lugar la demanda, intentada por la ciudadana Z.G.H. contra Carne en Vara y Pollo en Brasa Los Toldos, firma unipersonal perteneciente al ciudadano J.A.M.V., condenándose a la demandada a pagar a la demandante la suma de doce mil trescientos noventa y nueve Bolívares con tres céntimos (Bs. 12.399,03), sentencia que quedó definitivamente firme, decretando su ejecución en fecha 3 de marzo de 2008, procediendo a la ejecución forzosa en fecha 7 de marzo de 2008, por tanto, en fecha 09 de julio del presente año, encontrándose la presente causa en estado de ejecución, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida S.B., de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con la finalidad de llevar a efecto la medida de embargo ejecutivo que fuere acordada en fecha3 de marzo de 2008, notificándose de la misión del Tribunal, a la ciudadana N.d.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.164, quien dijo ser la encargada, siendo que a la nombrada ciudadana, se le designó como guardadora y custodia de los bienes muebles ejecutados. Recayendo la medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes:

1- Una maquina pica todo marca: METVISA. Tipo MPA. Serial Nº 16008. Código de barra Nº 7898918 346944, con un valor estimado de Bs. 3.000,00.

2- Una plancha y gratinadora marca: M-STAR. Serial Nº PL40108G-0159, con un valor estimado de Bs. 1.000,00.

3- Un refrigerador marca: MAVI, SA. Modelo ACZ. Serial Nº 6832. Tipo vitrina de 06 puertas, con su respectivo compresor. Código de barra Nº AK619-DS-111 y 51 M1307 33 150343, con un valor estimado de Bs. 6.000,00.

4- Un rin de camión Nº 20 con caucho marca JK TYRE Nº 12.00-20, con un valor estimado de Bs. 600,00.

5- dos (02) cauchos marca Pirelli CT65 nuevos, Nº 12.00-24 Bs. 1.500,00 cada uno total, con un valor estimado de Bs. 3.000,00.

6- Un rin de camión Nº 24.5 con un caucho marca MICHELIN Nº 11R 24.5, en regular estado, con un valor estimado de Bs. 600,00.

7- Un rin con caucho marca DEL-NAT Nº 14.00-20, en regular estado, con un valor estimado de Bs. 600,00. Resultando un total de Bs. 14.800,00.

DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO

En el acto de embargo, tal y como consta del acta levantada al efecto, y que riela a los folios 60 y 61 del expediente, la ciudadana N.d.C.V., debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.317, se opone al mismo, por cuanto alega ser la propietaria de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida practicada, presentando para probar sus dichos, dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, el primero de fecha 15 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 03, Tomo 73, y el segundo de fecha 10 de junio de 2008 inserto bajo el Nº 60, Tomo 71, los cuales contienen la presunta venta, que de esos bienes muebles, le hiciera el ciudadano J.A.M.V., propietario de la demandada y condenada, Carne en Vara y Pollo en Brasa Los Toldos, los citados documentos fueron exhibidos en original, dejando en el expediente copia certificada de los mismos; a propósito de lo cual el abogado R.H.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pretensión del tercero, alegando que los bienes que fueron objeto de embargo no se encuentran debidamente identificados en el señalado documento, visto lo cual este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la propiedad de los bienes muebles objeto de embargo ejecutivo; por lo que luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, encuentra este Tribunal que no se presento prueba alguna, ni por el tercero opositor, ni por la parte actora; lo que obliga, a revisar el planteamiento realizado por el tercero opositor, ciudadana N.d.C.V., en el momento de la practica de la medida, ya que ésta alega que los bienes muebles embargados son de su propiedad, por cuanto consta en documento autentico, la venta que de esos bienes le hiciera el ciudadano J.A.M.V., documentos estos que rielan en el expediente; observando quien decide, que los bienes descritos en los documentos, no se corresponden con aquellos sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, vale decir, los documentos hacen una identificación genérica de unos determinados bienes, sin que pueda atribuirse identidad con los que aquí nos ocupan; por las razones expuestas este Tribunal no puede atribuir valor probatorio alguno, a los señalados documentos, por cuanto como se dijo no hay relación de identidad entre los bienes en ellos contenidos y los embargados.

Por los motivos expuestos, se declara sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada sobre los bienes arriba indicados e identificados, al no haber demostrado y probado el tercero opositor, la propiedad sobre los bienes en cuestión, ratificándose la medida de embargo ejecutiva decretada y practicada, y así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición del tercero al embargo, interpuesta por la ciudadana N.d.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento que con motivo de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Z.G.H., contra Carne en Vara y Pollo en Brasa Los Toldos, firma unipersonal perteneciente al ciudadano J.A.M.V.. Se ratifica la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los bienes descritos en el cuerpo de esta decisión y en el acta de embargo que riela a los folios 60 y 61 del expediente.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho, año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

REGISTRESE y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

La Secretaria,

Abg. V.M.

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