Decisión nº PJ0102009000149 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 10

Caracas, 06 de febrero de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018929

Solicitante: G.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 3.144.655.

Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Adopción Plena.

Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana G.C.D.B., antes identificada, asistida por los abogados A.J.R.D. y J.L.S.L., integrantes del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y los Adolescentes, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 35.891 y 38.432 respectivamente, quien manifestó que desde hace quince años, ha tenido bajo protección y cuidado en su hogar a la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debido a que su madre biológica ciudadana R.M.C.M., quien era su sobrina falleció en fecha 9 de enero de 1992. También resalto posteriormente que en fecha 30 de marzo de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaro en Estado de Abandono a la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Ante tal situación, decidió iniciar su trámite por la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y los Adolescentes, consignando los requisitos exigidos para poder optar a una adopción. También solicitó que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) lleve por nombre y apellidos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica).

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado el 29 de octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. En consecuencia, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fecha 7/11/2007. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se acordó oír la opinión de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), así como las opiniones de los ciudadanos P.J. y A.A.B.C., hijos de la adoptante para que manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con la presente solicitud.

En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y los ciudadanos P.J.B.C. y A.A.B.C., quienes emitieron su opinión en relación a la presente demanda de adopción.

En fecha 07 de Enero de 2008, compareció el conyugue de la adoptante ciudadano A.A.B.P., quien se entrevistó con la Juez Provisoria Dra. MAIRIM RUIA RAMOS y seguidamente manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo de la adopción que introdujo mi esposa GREGORIA a favor (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual está con nosotros desde que su madre murió y nos la encargo para que la criáramos como sus padres, a (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) le hemos dado todo el cariño el cuidado y la protección como una más de nuestros hijos, es por ello que solicitamos su adopción y mis otros hijos también están de acuerdo de que la adoptemos legalmente. Aprovecho la oportunidad de solicitarle a la Sra. Juez nos de la Adopción de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley) para que tenga todos los beneficios como mis otros hijos al momento de que yo llegue a faltar…”

En fecha 08 de Enero de 2008, compareció la abogada D.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente demanda.

En data 29 de febrero de 2008, se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan realizar informes pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió el primer Informe Integral de Seguimiento en período de pruebas, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, mediante la cual señalan que se trasladaron a la vivienda de la ciudadana G.C., y se entrevistaron con la misma y la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien expuso que ella vive allí con su tía desde que tenía pocos días de nacida, recibe educación, tiene una habitación para su uso privado, y están cubiertas sus necesidades básicas

En fecha 20 de junio de 2008, se instó a la parte actora, a consignar acta de matrimonio de los ciudadanos G.C.B. y A.A.B.P..

En fecha 28 de Enero de 2009, se recibió segundo informe emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de protección, en el que señalan que se entrevistaron con la adolescente de autos y la ciudadana G.C., quien manifestó que estaba en conocimiento de la solicitud que hace su mamá porque así es como la ha llamado siempre, que se encuentra bien y siente que están cubiertas sus necesidades básicas y que lo que más desea es que se decrete la adopción para así poder arreglar toda su documentación ya que está próxima a graduarse de bachiller.

Igualmente la ciudadana G.C., manifestó su preocupación en virtud que ha pasado mucho tiempo desde que inicio este procedimiento y su preocupación es que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley) se gradué de bachiller y su documentación no este en regla, piensa que luego eso le traería problemas para entrar en la universidad.

Ante tal situación, este Tribunal destaca que de las actas procesales se observa que la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), se encuentra viviendo con la solicitante G.C., desde que tenía pocos días de nacida hasta la actualidad; asimismo se evidencia que comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos P.J., A.A.B.C. hijos de la solicitante y su esposo el ciudadano A.A.B.P., a emitir su opinión en la presente solicitud, tal y como se establece en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

En tal sentido, se evidencia que la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada Ley) tiene años cohabitando con la accionante, y en todo ese tiempo bastante prolongado ha habido un perfecto acoplamiento entre la adoptante y su núcleo familiar, lo cual le ha garantizado no solo su derecho a vivir en el seno de una familia sino a crecer y desarrollarse en condiciones idóneas que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, todo lo cual ha quedado evidenciado a través de los distintos informes que cursan en autos, en los cuales se señala que la adolescente se encuentra adaptada a su familia sustituta quienes le han proporcionado las atenciones afectivas y materiales requeridas para garantizar su bienestar. Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 08 ejusdem, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establecen los artículos 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”

Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.”

SEGUNDO

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la solicitante de la adopción, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fue considerada idónea para adoptar por cuanto ha vivido con la adolescente de autos desde que tenía pocos días de nacida.

TERCERO

Especial comentario merece la situación de vida de la adolescente. Por cuanto la misma nació el 02 de Enero de 1992, en la Maternidad C.P., su madre la ciudadana R.M.C.M. murió, siete días después de su nacimiento; posteriormente en fecha 30 de Marzo de 1993, según consta de escrito emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fue declarada en Estado de Abandono, acordando dicho Juzgado que tuviera la guarda de la niña su tía la ciudadana G.C.D.B.; cabe destacar que es en este tipo de situaciones, se busca siempre el interés superior del niño, niña o adolescente, en el sentido de que sea proveído de una familia sustituta, permanente y adecuada, con la cual pueda recibir la protección y asistencia necesaria, que redundara siempre en su sano desarrollo como persona para así poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

CUARTO

En cuanto al período de pruebas exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora observa que se encuentra más que cumplido en virtud del tiempo que la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ha vivido con la ciudadana G.C.D.B., de la cual ha recibido las atenciones y en general toda la protección que requiere por su edad, a la que tiene derecho como ser humano.

Por otra parte, se evidencia de los Informes Integrales de Prueba realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que es procedente conceder la adopción, por cuanto la ciudadana G.C.D.B., es una persona apta socialmente y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de la prenombrada adolescente. Además se puede observar de dichos informes que la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), ha recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y amor, destacando el apoyo emocional que le ha brindado la referida ciudadana y sus familiares. Igualmente, se observa que la adolescente se encuentra a gusto con la adoptante y su grupo familiar y los mismos se encuentran aptos para brindarle a la adolescente todo lo necesario para asegurarle su desarrollo integral en un hogar en el cual exista un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Finalmente, la futura adoptante ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción.

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA, de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En consecuencia, decreta la ADOPCIÓN PLENA de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica), solicitado por la ciudadana G.C.B., plenamente identificados en autos. Ahora bien, es menester señalar que el presente caso trata de una Adopción Plena y como la adoptada debe llevar el apellido de la adoptante, tal y como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo la referida adolescente, llevará los nombres y apellidos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), correspondiendo a la adoptante el ejercicio de la P.P. de la mencionada adolescente. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, remítase copia certificada del presente decreto, a la Primera Autoridad Civil la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), para que dicho funcionario estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1110, de fecha 24 de Septiembre de 1992 de la referida adolescente, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando esta partida privada de todo efecto legal. De igual modo de conformidad con lo pautado en el artículo 432 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., para que dicho ciudadano levante una nueva acta de nacimiento a la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos con sus padres biológicos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO.

ABG. P.D.

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am)

EL SECRETARIO

ABOG. P.D.

AP51-V-2007-018929

Motivo: Adopción

MR/Pd/dl-

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