Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: G.J.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.486.835.

DEMANDADO: H.N.G.Q., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.10.098.637.

ADOLESCENTES Y NIÑO: BRIGITT YURAMAICA, GREIBER XAVIER y D.G.G.C.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 04/5316

La presente causa se inicia en fecha 11 de NOVIEMBRE del 2004, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana G.J.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.486.835, y debidamente asistida por el consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Z.d.E.M., en el cual expone: (...) el ciudadano H.N.G.Q. (...) se ha negado a cumplir con la obligación alimentaría de sus (Sic.) hijo por lo que le esta violando el derecho a nivel de vida adecuado consagrando (Sic) en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...). En esa oportunidad consignó: actas de nacimientos de los adolescentes y niño de autos y copia de la cédula de identidad (Folios 02 al 05).

En fecha 15 de noviembre del 2004, se dicto auto de avocamientos y de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado por medio de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Oficio Nro. 04/3849 al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando situación laboral del demandado y se decreto medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales del antes mencionado. (Folios 07 al 13).

En fecha 24 de Noviembre del 2004, el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio Nro. 04/3848 firmado y sellado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y Oficio Nro. 04/3849 debidamente firmado y sellado por la empresa donde labora el aquí obligado (Folios 14 al 17).

En fecha 25 de Noviembre del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (folios 18 y 19).

En fecha 14 de Diciembre del 2004, se agrego a los autos exhorto librado con la admisión de la presente solicitud (Folios 20 al 34).

En fecha 15 de diciembre del 2004, comparece la ciudadana G.C. e informo la dirección de habitación del demandado (Folio 35).

En fecha 10 de enero del 2005, por auto se acordó y se libro comisión al Tribunal de Municipio Brión y Eulkalia Buroz a los fines de que practique la citación del demandado (Folios 36 al 39).

En fecha 12 de enero del 2005, se agrego a los autos capacidad económica del aquí obligado (folio 40).

En fecha 12 de mayo del 2005, se agrego a los autos comisión proveniente del Tribunal del Municipio Brión y E.B. (Folios 41 al 48).

En fecha 20 de mayo del 2005, se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, la parte demandada No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la presente demanda (Folios 49 y 50).

En fecha 06 de junio del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 51).

En fecha 13 de junio del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 52)

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de dos (02) adolescente y Un (01) niño los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimiento la cuales corren insertas a los folios 2, 3 y 4 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de Dos (02) adolescente de 15 y 14 años de edad y Un (01) niño de 10 años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

TERCERO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de los adolescentes y niño de autos. En cuanto a las necesidades de los adolescentes y niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 336.061,00) sin deducciones, mas otros beneficios, quedando demostrado, que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, Ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de los adolescentes y niño ya identificados, así como el ingreso del aquí demandando, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano H.N.G.Q., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.10.098.637, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual los adolescentes y niño de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana G.J.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.486.835, en contra del ciudadano H.N.G.Q., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.10.098.637. a favor de sus hijos los adolescentes y niño BRIGITT YURAMAICA, GREIBER XAVIER y D.G.G.C., en consecuencia se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN UNA (01) SUMA ADICIONAL PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificación especial debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mes de AGOSTO las becas y bonificación de útiles escolares y en diciembre la bonificación de juguetes (para el niño) deberán ser entregadas directamente a la madre ciudadana G.J.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.486.835 al igual que las mensualidades por obligación alimentaría deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano H.N.G.Q., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.10.098.637 y entregadas a la ciudadana G.J.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.486.835 De la misma manera se deja constancia que los GASTOS, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de los adolescentes y niño beneficiarios deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.

Por ultimo se ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante oficio Nro. 04/3849 de fecha 16 de Noviembre del 2004, Y a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras de los adolescentes y niño BRIGITT YURAMAICA, GREIBER XAVIER y D.G.G.C.. Se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado, para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de los adolescentes y niño BRIGITT YURAMAICA, GREIBER XAVIER y D.G.G.C., a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los antes mencionados. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese lo conducente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL

LEORNAD V.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL

LEORNAD V.T.

Exp: 04/5316

ALO*LVT*Jheyddy*

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