Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015.

EXPEDIENTE: Nº 6298

MOTIVO: Incidencia de inhibición en el juicio de desalojo de inmueble

DEMANDANTE: G.C.G.P..

DEMANDADO: F.M.N..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 15 de junio de 2015, correspondiendo resolver al tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 3 de junio de 2015, por el Abg. T.L.R.V.D.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos del juez inhibido

El Inhibido expuso:

“…Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el número 138 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), interpuesto por la ciudadana G.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.305, contra el ciudadano F.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.60, quien se encuentra asistido por el abogado P.T., Inpreabogado Nº 52.579, tal inhibición obedece a que en fecha 2 de junio de 2015, la parte demandada asistido por el prenombrado abogado P.T., presentó escrito manifestando improperios y dirigiéndose de forma inadecuada e insolente, lo cual irrespeta la dignidad y el desempeño profesional de quien suscribe, imposible de aceptar, las cuales de manera equivocada y falta de toda ética, usa como argumentos para respaldar sus alegatos carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un Juez como en mi caso, para sostener sus alegatos que desdicen de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable. Por tanto considero que tales expresiones pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la imparcialidad debida, tanto en el presente como en el futuro las causas que cursen por ante este Tribunal a mi cargo y donde este profesional del derecho y su asistido intervengan y/o active, a favor de sus defendidos o clientes, al utilizar erradamente, argumentos no jurídicos, agraviantes, ofensivos e injuriantes, para obtener una decisión que lo favorezca. Motivo por el cual, tal actuación podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe, he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia. Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del artículo 82, ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “…Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de sus litigantes…” cuando en su escrito inoficioso e impertinente por demás, ya que el presente procedimiento se encuentra en etapa de promoción de pruebas del cual no hace alusión el abogado asistente junto con su asistido, sino que más bien se dedican a esgrimir una serie de extractos doctrinarios y conceptuales que nada aportan al presente juicio y realizan afirmaciones como las contenidas en el expediente, que pone en tela de juicio la actuación imparcial de mi persona como regente de este digno tribunal al sostener y cito “ …con la anuencia del jurisdiscente temporal si le tramitan el proceso del demandante…” cuando en su opinión no debió haberse hecho, esgrimiendo incluso, una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuestiones estas totalmente falsas, pues el mismo pudo utilizar otros recursos establecidos en la ley y no lo hizo. Por lo tanto nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. Y no satisfecho con ello, insulta la majestad del poder judicial al asomar que incluso se podría estar en presencia de un fraude procesal, por lo que en base a estas consideraciones, procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de esta o cualquier otra causa donde aparezca como parte actora, demandada o tercero el abogado en ejercicio P.T., antes identificado…”

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a al folio 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que, el ciudadano F.M.N., quien actúa como parte demandada asistido por el abogado P.T., presentó escrito en el cual manifestó improperios y se dirigió de forma inadecuada e insolente, escrito que riela a los folios 6 al 40 del expediente.

El Juez adujo como causal de inhibición la N° 20, esto es, por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 20 del art. 82 CPC) así como examinado los medios de prueba presentados (copia del escrito de la parte demandada) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado T.L.R.V.D.D., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior Civil,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp.Nº 6298

EJC/mmp.-

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