Decisión nº 21 de Juzgado del Municipio Sosa de Barinas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sosa
PonenteLindolfo Camacho
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, veintitrés (23) de Mayo de 2.012.-

202º y 153º

Decisión: Abg. J.L.C..

Materia: Civil.

Juicio: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.

Solicitantes: G.C.L.N. y J.G.H..

Decisión dictada: Definitiva.

Exp. N° C-72/2011

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado el 02-03-2011, por los solicitantes: G.C.L.N. y J.G.H., cónyugues, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.836.627 y V-15.330.552, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio A.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.156, mediante el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26-11-2.010, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos, que durante esa unión no produjeron hijos ni fomentaron bienes de fortuna que den lugar a partición, por lo que solicitan al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el 02-03-2011 por ante este Juzgado, dándole por recibido mediante auto del 09-03-2.011, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones expuestas en la solicitud.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito presentado por los solicitantes: J.G.H. y G.C.L.N., identificados en autos, asistido por la Abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, quienes manifiestan:

(…) es por ello que trascurrido el tiempo establecido según lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código civil Venezolano vigente, como ya se han cumplido todos los requisitos de ley, y que entre nosotros los conyugues no ha ocurrido reconciliación alguna; solicitamos de este tribunal a su digno cargo la conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO. (…). Es todo

. (Cursivas de este Tribunal)

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

(Cursivas de este Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 03-1623, en la sentencia N° 2174, del 15 de septiembre de 2004, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones:

  1. -) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y,

  2. -) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.G.H. y G.C.L.N., up supra identificados, el 09 de Marzo del 2.011 hasta el 15 de Mayo del 2.012, en la cual los ciudadanos J.G.H. y G.C.L.N., solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: G.C.L.N. y J.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.836.627 y V-15.330.552, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el 26 de Noviembre del 2.010, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Temporal,

Abg. J.L.C..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

JLC/yyvm.-

Exp. N° C-72/2011.

23/MAYO/2.012.-

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