Decisión nº PJ0822013000090 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGloria Montenegro
ProcedimientoAccion Mero Declativa

ASUNTO: FP02-V-2013-000353

RESOLUCIÓN No. PJ0822013000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y analizado el presente expediente por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana: G.D.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.193.732, en contra del ciudadano: G.R.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.458.928; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias, omissis…

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes”.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrilla y subrayado añadidos).

De la lectura de la norma se observa, que este Tribunal de Protección solo será competente para conocer y decidir las pretensiones de partición y liquidación de uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1). Cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

2). Cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes; y

3). Cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En este sentido, este Tribunal, solo será competentes para conocer de las pretensiones de uniones estables de hecho, cuando el padre o la madre hubieren fallecido y la pretensión mero declarativa de concubinato haya sido intentada por o en contra de uno o varios de los hijos que no haya alcanzado la mayoridad, es decir, cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 surpa indicado.

Es importante destacar, que los Tribunales de Protección no son competentes por la materia para conocer y decidir las pretensiones de Acción mero declarativa de concubinato (uniones estables de hecho) en los dos supuestos antes señalados en los literales K y L del parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, ya que estos supuestos de hecho, están establecidos por el legislador para los casos de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y no para la declaratoria misma del concubinato.

Sobre esta materia, la sentencia No. 00115 de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala advierte que en el escrito contentivo de la presente solicitud, se expresa lo siguiente:

...Por lo tanto, solicito (...), se sirva declara (sic) oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy finado (...) y yo, que comenzó el (sic) año 1.996 (sic), probado como está, que en fecha 24 de febrero de 2.000 (sic), nació nuestra única hija y, que continuó en forma ininterrumpida...

.

Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia No. 65 de fecha 08 de julio de 2008, ha establecido lo siguiente:

Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses de los referidos menores (cfr. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y de la norma trascrita, y del análisis de las actas procesales se observa que en la presente causa se trata de una pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por una persona adulta en contra de otro adulto, donde ninguno de los legitimados activo o pasivo es un niño, niña o adolescente, es decir, no tiene relación directa o indirecta con la niña: ROXMARIAN MIGUELIS, lo que evidencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene competencia por la materia decidir la presente causa, la cual debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los cinco (05) días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, para su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (Temporal)

DRA. G.J. MONTENEGRO

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

GJM/CQG/Jessica.-

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