Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: G.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.005.519, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: V.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.997.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: N.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.452.933.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: S.V.V. y G.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.834 y 12.750 respectivamente.

CAUSA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguida por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE:

N° 11-3953.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 13/06/11, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 03/06/11, inserto al folio 25, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la actora el 26/05/11 en contra de la decisión cursante del folio 23 de fecha 25/05/11, que declaró la perención de la instancia.

- Se constata al vuelto del folio 27, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 13/06/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 29 y 35 de este expediente, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos en esta Alzada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 5, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal, presentada el 02/03/11 ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado V.P.G., supra identificado, junto con recaudos anexos que van desde el folio 4 al folio 12, inclusive de este expediente; cuyo conocimiento correspondió al que es hoy el tribunal de la causa, mencionado ut supra, así consta en auto de fecha 02/03/11, inserto al folio 14.

• Al folio 15, riela el auto de admisión de la referida demanda, de fecha 14/03/11, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, así como su certificación con el auto de comparecencia para la práctica de la citación, mediante boleta que cursa al folio 16.

• En fecha 27/04/11, comparece el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, y consigna boleta de citación (sic…) “debidamente firmada” el 24/04/11, por el ciudadano N.J.E.R., así consta a los folios 17 y 18.

• En fecha 29/04/11, comparece el demandado N.J.E.R., asistido por la abogada S.V.V., y mediante diligencia que cursa al folio 19, otorga poder tanto a la prenombrada abogada como al abogado G.C.A., suficientemente identificados ut supra,

• En fecha 19/05/11, comparece la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.V., y mediante diligencia que cursa al folio 22, solicita se decrete la perención de la instancia, alegando han transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con sus obligaciones que le impone la Ley, a los fines de practicar la citación; que es en fecha 27/04/11, que el Alguacil deja constancia de ello.

• Riela al folio 23, la decisión recurrida de fecha 25/05/11, que declaró la perención breve de la instancia, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora el 26/05/11, oída en ambos efectos en auto del 03/06/11, cuyas actuaciones cursan a los folios 22 al 24, inclusive de este expediente.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 24, en fecha 26/11/11 por la demandante G.J.F., asistida por el abogado V.P.G., supra identificados, en contra de la decisión inserta al folio 23 y su vuelto, de fecha 25/05/11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano N.J.E.R., que declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1.

Observa este juzgador de las actuaciones que encabezan este expediente, que en fecha 02/03/11, el abogado V.P.G., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.F., demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, al ciudadano N.J.E.R., la cual es admitida por el tribunal de la causa en fecha 14/03/11, tal como consta al folio 15, y ordenada la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la misma por ante el Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada. No obstante, consta al folio 17 y 18, que en fecha 27/04/11, comparece el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, y mediante diligencia consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, declarando que fue firmada por el ciudadano V.P.G. en fecha 24/04/11. Así las cosas, se constata al folio 19 que en fecha 29/04/11, comparece la parte demandada, asistido por la abogada S.V.V., y confiere poder apud acta, y es en fecha 19/05/11, que mediante diligencia que cursa al folio 22, solicita al juzgado de la causa, proceda a declarar la perención de la instancia conforme al Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la aludida representación judicial, que en fecha 14/03/11 fue admitida la demanda y de autos se desprende que han transcurrido los treinta (30) días, y no existe evidencia que el actor haya consignado los emolumentos necesarios al funcionario del A-quo para practicar la citación, que fue el 27/04/11 que deja constancia de ello.

En cuenta de lo anterior, constata esta Alzada al folio 23 y su vuelto, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, procede en fecha 25/05/11, a dictar la decisión recurrida, mediante la cual y con fundamento en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención breve de la instancia, en la demandada de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana G.J.F., a través del abogado V.P.G. en contra del ciudadano N.J.E.R.; para lo cual sostiene que en el caso de autos es evidente que desde la fecha de la admisión de la demanda el 14/03/11, transcurrió el lapso de treinta (30) días y no consta en autos que la parte cumpliera con la obligaciones de Ley, a los efectos de practicar la citación del accionado, que es el (Sic…) “29/04/11”, según su argumento, pasados treinta (30) días que el Alguacil del A-quo dejó constancia de tal actuación, que no se interrumpió el curso del lapso de perención de la instancia, que entiende se ha producido por el transcurso del tiempo indicado en la normativa supra señalada.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa la inconformidad del apelante de autos y co-apoderada judicial de la parte actora, G.J.F., cuando en fecha 26 de Mayo de 2011, en diligencia suscrita al folio 24, y asistida por el abogado V.P.G., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, inserta al folio 23, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el Art.267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana G.J.F., a través del abogado V.P.G., supra identificados.

Así las cosas, este juzgador se hace la siguiente interrogante ¿en el caso sub examine, Operó la perención?

En este sentido, se trae a colación que el legislador en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negritas del Tribunal Superior).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde con los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

De manera que, en virtud de lo señalado, esta Alza.c. sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 537 de fecha 06/07/04, con respecto a la perención breve:

… (…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

En atención a ello, una vez más se señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro m.T. respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

(Jurisprudencia Ramírez &Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).

En cuanto al modo del cómputo para que proceda declarar o no la perención prevista en los Ordinales 1º y 2º del Art. 267 del C.P.C., se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:

…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo de 03/08-1.988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o a la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el Ord. 1º, como prevista en el Ord. 2º del Art. 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…

Sentencia, SCC, 23 de Noviembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. A.R.. Exp. ª 95-0504, S. Nº 0551; O.P.T. 1.995, Nº 11, pág. 390.

(Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011. Págs. 342).

Continuando con el hilo de este marco teórico teórico, este juzgador considera oportuno aclarar, que ciertamente respecto al estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto lleva a profundizar en cuanto a la clasificación de los mismos, y así se analiza que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

En aplicación de este necesario marco al caso sub-lite, se debe estudiar las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada en el tiempo legal para ello, y así se obtiene:

Se aprecia en esta causa, la INACTIVIDAD procesal de la parte demandante en el transcurso de los treinta (30) días que dispone el legislador en el Art. 267, Ord. 1, contados a partir de la fecha en que es admitida la demanda 14/03/11, exclusive, al 14/04/11, inclusive, tendiente para lograr la citación de la parte demandada, es decir no cumplió en ese lapso con su obligación legal de diligenciar para procurar la citación de la parte accionada, tampoco se observa en modo alguno que el funcionario facultado para llevar a cabo la materialización de la citación, ha dejado constancia en autos si la parte actora le suministró o puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa los recursos necesarios para practicarla, los cuales se hacen necesarios, toda vez, que el lugar donde ha de practicarse la citación de la parte demandada es (Sic…) “Avenida Guayana, Zona Industrial Matanzas, sede de la empresa SIDETUR, C.A. Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.” cuya distancia por hecho notorio, dista a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal.

Por lo tanto, considera este juzgador, que concebida por el legislador tal actuación de la parte actora como norma de orden público y no renunciable por convenio entre las partes, como se ha dicho ut supra, el A-quo, pudo declarar aún de oficio la perención breve de la instancia a que se refiere el Art. 267 Ord. 1, del C.P.C., causada por la inactividad de la actora en el transcurrir de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Por tal motivo resulta procedente, la petición de la parte demandada al folio 22, que se declare la perención breve de la instancia conforme a la norma adjetiva señalada, sin que valga en contrario la consignación realizada por el ciudadano Alguacil a los folios 17 y 18, respecto a la citación del accionado, efectuada luego de transcurridos los treinta (30) días que establece el legislador para impulsar el proceso, es decir a los trece (13) días, el 27 de Abril de 2011, a lo que se adiciona que las partes no continuaron su actividad procesal, en las distintas etapas o fases del proceso, y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, destaca este Tribunal Superior, que la carga que debe cumplir el actor para hacer efectiva la citación del demandado es: señalar el domicilio donde se va a practicar la citación y poner a la orden los medios, recursos, y ayudas que sean necesarias. Basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, sin que la parte tenga injerencia alguna, y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (PatricK Baudin. Código de Procedimiento Civil. Año: 2010-2011. Pág 343. Sentencia Reiterada Sala de Casación Civil, 11/04/03. Exp. Nº 01-0475; www.tsj.gov.ve/decisiones.)

Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir este juzgador que la decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, cursante al folio 23, dictada en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana G.J.F. en contra del ciudadano N.J.E.R., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró la perención la instancia, aunado a que no consta en autos actividad procesal alguna en las distintas etapas o fases del proceso, posterior al acto de comparecencia de la parte demandada a través de apoderado judicial, siendo el caso que en la primera oportunidad solicita la perención, por lo que debe ser confirmada al verificarse, que se está ante una perención relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, debe necesariamente esta Alzada, proceder a confirmar la decisión recurrida de fecha 25/05/11, inserta al folio 23, y en consecuencia declara sin lugar la apelación ejercida al folio 24, por la ciudadana G.J.F., asistida por el abogado V.P.G., suficientemente identificados ut supra, en contra de la referida decisión y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la ciudadana G.J.F., asistida por el abogado V.P.G., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011, dictado en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana G.J.F. contra el ciudadano N.J.E.R., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., que declaró la perención breve de la instancia; en consecuencia queda CONFIRMADA la aludida decisión, dictada por el referido Tribunal de la primera instancia.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp. N° 11-3953.

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