Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoCambio De Juicio Mixto A Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009342

ASUNTO : KP01-P-2007-009342

Visto el recurso de revocación presentado en fecha 04 de noviembre de 2008, por el abogado C.C.R., en su carácter de defensor público del ciudadano I.D.L.M.R., plenamente identificado en autos en el cual expresa textualmente lo siguiente:

Interpongo mediante este escrito Recurso de Revocación, en contra del auto que decidió la declinatoria de la competencia desde el juzgado de juicio en materia penal del sistema ordinario, a este juzgado de juicio especializado. Fundamento el presente recurso en el hecho de que para el momento en que acaeció el presunto-presente hecho delictivo, los tribunales especiales en esta materia especial no existían y es un principio universal del derecho penal, de que todo ciudadano debe ser enjuiciado ante un Tribunal que previamente haya existido para el momento de acaecidos los presuntos hechos delictivos. Me reservo el derecho de ejercer el respectivo recurso de apelación de auto o el recurso o acción de amparo constitucional si fuere necesario

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Este Tribunal pasa a resolver el precitado recurso de revocación en los siguientes términos:

Con la entrada en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dichos Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:

Jurisdicción

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A..

Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género

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Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, dicto la resolución N° 2007-0058, mediante la cual se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, la cual es del siguiente tenor:

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial,

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,

CONSIDERANDO

Que, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya última reimpresión por error material fue la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007, dispone que corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 116 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de Sala Plena del veinte (20) de junio de 2007, aprobó el informe presentado por la Comisión para la Creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en cuyas recomendaciones se encuentra la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer previa la elaboración de un estudio de factibilidad realizado a tal fin por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERANDO

Que, según los resultados del estudio efectuado, en algunas Circunscripciones Judiciales del país se ha producido un incremento considerable de expedientes relacionados con los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es el caso de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RESUELVE

I

IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Artículo 1: Se procede a la implementación del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la forma que determina la presente Resolución, el cual formará parte del Circuito Judicial Penal existente hasta tanto se proceda a su reorganización.

Artículo 2: El Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara tendrá su sede en Barquisimeto y estará constituido en primera instancia por dos (2) jueces especializados o juezas especializadas en función de control, audiencia y medidas y un (1) juez especializado o jueza especializada en función de juicio. Todos los jueces o juezas de primera instancia penal ordinario en función de ejecución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara tendrán competencia como jueces o juezas en función de ejecución conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

……omisis……..

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

……omisis…….

Tercera: Los jueces o juezas en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario), del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, continuarán conociendo las causas, en las cuales hayan celebrado el juicio oral conforme lo dispone la Sección Séptima del Capítulo IX de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta sentencia definitiva.

Cuarta: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera:

1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”.

2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren.

3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa.

4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa.

6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados.

….omisis…….

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de las modificaciones organizativas adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.

….omisis….

Quinta: Se derogan todas las Resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a ésta que colidan con lo que aquí ha sido dispuesto.

...omisis…

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En fecha 28 de Mayo de 2008, por resolución Nº 2008-0070, el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el trámite y los procesos para la selección y designación de los Jueces del país, conforme a lo previsto en el artículo 255 del mentado Texto Constitucional y dada la urgencia de proveer las vacantes ocurridas en los distintos Tribunales de la nación, a fin de evitar la paralización de los procesos judiciales, y previo el examen de las credenciales correspondientes RESOLVIO designar como Juez Provisorio al abogado J.G.P.R., cédula de identidad Nº 12.722.977, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 08 de agosto de 2008, mediante resolución Nº 01-08 de la Presidencia de Circuito Judicial Penal del estado Lara, se resolvió el inicio de las actividades administrativas y jurisdiccionales en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así como en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial penal, en la competencia para conocer los delitos de Violencia contra la Mujer, para el día 11 de agosto de 2008, a partir de las 8:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicto auto declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto, en este Juzgado en los siguientes términos:

Revisado el presente asunto y visto que en el mismo se le sigue la presente causa al ciudadano I.D.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.512.525, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en virtud de la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer en esta Circunscripción Judicial del estado Lara, según resolución Nº 2007-0058 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Declina la Competencia en el presente asunto y ordena la remisión inmediata del mismo, al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

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En fecha 28 de Octubre de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, al aceptar que efectivamente es competente sin resolución previa conforme a los dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se fijo la celebración del juicio oral para el día 20 de noviembre de 2008, lo cual se realizó en los siguientes términos:

En virtud de resolución 2007-58 de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crean los Tribunales Especiales con competencia en Violencia contra la Mujer, en cumplimiento del contenido de los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a la resolución Nº 01-08, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 a cargo del ciudadano J.G.P.R., designado Juez Provisorio por la comisión judicial en fecha 28 de Mayo de 2008, se ABOCA al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y acuerda fijar audiencia de Juicio Oral para el día Jueves 20 de Noviembre del 2008 a las 10:00 AM

. .

Se puede verificar de manera clara y sin lugar a dudas de la normativa de rango legal y sub legal a que se ha hecho referencia que la competencia para el conocimiento de los asuntos penales que se refieran a hechos que se encuentren tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son competencia de los Tribunales Especializados.

El hecho de que la ley haya dado competencia temporal a los Tribunales Ordinarios mientras se creaban los Tribunales Especializados no puede ser considerado de ninguna manera como constitutivo de violación al Juez Natural, ello en virtud de que son Tribunales previstos en la Ley desde antes de la comisión del hecho punible, y que además tendrían competencia para el conocimiento de asuntos que fueran tipificados por la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , por existir en dicha transición una sucesión de leyes.

La garantía del Juez Natural, se encuentra contenida en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala textualmente:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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Sobre esta garantía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 520 de 7 de Junio de 200 estableció:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En complemento de este criterio, la misma Sala Constitucional señaló también, entre otras, en sentencia Nº 144 de 24 de Marzo de 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

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Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos podemos afirmar de manera inequívoca que no existe ninguna violación al derecho al Juez Natural, en virtud de que la Ley en sus disposiciones transitorias atribuyo la competencia a los Tribunales Ordinarios, hasta tanto se crearan los Tribunales Especializados, y tomando en consideración que los hechos objeto del presente proceso presuntamente ocurrieron en fecha 25 de abril de 2007, y la Ley Especial entro en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, resulta bastante claro que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se puede considerar que su régimen orgánico y procesal no puede considerarse excepcional, y la conformación de estos Tribunales Especializados se encuentra previamente determinado en el precitado cuerpo normativo, siendo como se señaló ut supra, el Juez encargado de este Tribunal plenamente identificable.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no existe ningún motivo para estimar que este Tribunal no es el competente para el conocimiento del presente asunto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa pública, y en consecuencia ratificar la declaratoria de competencia realizada por este Juzgado para el conocimiento del presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien habiéndose determinado que resulta evidente que este Juzgado es el competente para conocer del presente asunto corresponde precisar adicionalmente que el Juzgamiento de los hechos objeto del presente proceso, le resultan aplicables las normas de carácter procesal contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir que el procedimiento aplicable es el procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual el legislador indicó que el juicio debe ser conocidos por un solo Juez o Jueza Profesional, de manera que queda excluido el escabinado en los juicios que se adelanten por este procedimiento.

No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 11 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, para la conformación del Tribunal de Juicio Mixto para el día 25 de Octubre de 2007, a las 9:50 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificaciones y las comunicaciones correspondientes a la Oficina de participación ciudadana.

A partir de la fecha citada el Tribunal de Juicio con competencia en el juzgamiento de delitos ordinarios, ha convocado consecutivamente para la celebración del juicio oral, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral en la presente causa penal.

Así las cosas, resulta evidente a criterio de este Juzgador que al no existir la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto en la presente causa, tomando en consideración que por disposición legal el Juicio debe ser realizado por un Tribunal Unipersonal, se deja sin efecto la convocatoria y constitución del Tribunal Mixto, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración del juicio oral en la presente causa de manera unipersonal, conforme a los dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manteniéndose como fecha para la celebración del Juicio el día 20 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente estima necesario este Juzgador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., instar al recurrente de abstenerse a realizar advertencias de reservas de derechos a intentar apelaciones y acciones de amparo en contra de una decisión que dicte este Tribunal, ya que ello constituye a criterio de este Juzgador una coacción innecesaria para que se decida en los términos que requiere, siendo este un Juzgado autónomo e independiente, y sus decisiones pueden ser recurridas y accionadas en amparo, ya que ese es un derecho que le asiste a las partes, pero que expresado en los términos expuestos en el recurso de revocación es interpretado por este Juzgador como una coacción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de revocación presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el abogado C.C.R., en su carácter de defensor público del ciudadano I.d.l.M.R., plenamente identificado en autos, por lo que en CONSECUENCIA se ratifica el contenido del auto de fecha 28 de octubre de 2008,mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa y acordó la fijación del juicio oral para el día 20 de noviembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Se deja sin efecto la convocatoria y constitución del Tribunal Mixto, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración del juicio oral en la presente causa de manera unipersonal, conforme a los dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manteniéndose como fecha para la celebración del Juicio el día 20 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana. TERCERO: Se INSTA al recurrente que abstenga de realizar advertencias de reservas de derechos a intentar apelaciones realizar advertencias de reservas de derechos a intentar apelaciones y acciones de amparo en contra de una decisión que dicte este Tribunal, ya que ello constituye a criterio de este Juzgador una coacción innecesaria para que se decida en los términos que requiere, siendo este un Juzgado autónomo e independiente. Notifíquese al recurrente y a la Defensora Pública abogada L.T., quien fue designada defensora en el presente asunto penal. Notifíquese al Misterio Público y a la víctima de la presente decisión. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Líbrese comunicación a la Oficina de Participación Ciudadana. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal del estado Lara

Abog. J.G.P.R.

El Secretario

Abog. Miguel Ángel Sánchez.

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