Decisión nº 91 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de juicio - juez unipersonal No. 4

Expediente: 14965.

Causa: Cobro de Prestaciones Sociales.

Demandante: C.G.G.R. y R.D.P.G..

Apoderada judicial: G.L.C..

Demandada: Inversiones Veroca C. A.

Apoderadas judiciales: Yoanny Morillo, Y.O. y M.O..

Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana C.G.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.732.756, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y R.D.P.G., asistida por la abogada YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.046, a intentar demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa INVERSIONES VEROCA C. A., en virtud del fallecimiento del ciudadano R.D.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.777.092.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación del ciudadano R.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES VEROCA C. A., y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, en diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la abogada YOANNY MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.349, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES VEROCA C. A., y la ciudadana C.G.G.R., asistida por la abogada G.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.327, celebraron una transacción en los siguientes términos:

A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a la reclamante contra la compañía debido a la relación de trabajo que las unió, como monto transaccional la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.690,72). Correspondiente a los montos antes discriminados por la empresa. Ahora bien ciudadano Juez es de hacer notar que según la declaración de únicos y universales herederos emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, de fecha 24 de septiembre de 2009, donde la parte dispositiva declara a la ciudadana C.G.G.R.D.P., en su condición de cónyuge, a los ciudadanos C.C., C.C., R.D., R.D., CARLA CAROLAY, CARLIS CRISTINA Y R.D.P.G., y al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos, como únicos y universales herederos del ciudadano R.D.P.… siendo el ciudadano R.D.P. acreedor de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.690,72). Se pasaría a continuación a realizar la distribución de la herencia según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil Vigente. Al trabajador en cuestión hoy occiso solicitó en fecha 13 de marzo recibió un adelanto de prestaciones sociales de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Cantidad esta que se deduce del monto que les corresponde a los beneficiarios de la antigüedad que es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.874,15)… y el trabajador en su oportunidad lo solicitó quedando un saldo restante de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 874,15)… En vista de que los beneficiarios según la Ley Orgánica del Trabajo de la antigüedad son los ciudadanos C.G.G.R.D.P., y los menores (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y R.D.P.G.. Se distribuirá el saldo restante de la cantidad de OCHOCIENTOS SETANTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 874,15). Por cabeza de la siguiente manera: 874,15 entre tres (03) que da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291,38)… para la ciudadana C.G.G. (VIUDA), DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291,38) para el menor (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291,38) para el menor R.D.P., quedando un saldo restante de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.816,57). Cantidad ésta que se distribuirá a los herederos según lo que establece el Código Civil Venezolano Vigente. La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.908,28) que resulta del cincuenta por ciento de la cantidad antes nombrada que se le atribuirá a la cónyuge hoy viuda la ciudadana C.G.G.R.D.P., quedando un saldo restante de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.908,28). Cantidad ésta que se atribuirá entre los herederos, es decir, entre nueve (09) que da un saldo total a pagar de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14). Para cada heredero que se describen a continuación:

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para la ciudadana C.G.G. (VIUDA).

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para el menor (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para el menor R.D.P..

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para la ciudadana C.C.P.G..

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para la ciudadana C.C.P.G..

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para el ciudadano R.D.P.G..

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para el ciudadano R.D.P.G..

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para la ciudadana C.C.P.G..

- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 323,14) para la ciudadana CARLIS C.P.G..

Del mismo modo interviene la reclamante y acepta el monto ofrecido por la empresa de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.690,72). Y acepta que efectivamente su cónyuge en vida solicitara un adelanto de prestaciones sociales de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)… Ahora bien ciudadano Juez en virtud de que los reclamantes en este Tribunal son los ciudadanos C.G.G.R.D.P., actuando en su nombre propio y en nombre y representación de los menores (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y R.D.P.G.. Y a los mismos según la distribución de la herencia le corresponde la cantidad que a continuación se describe:

Para la ciudadana C.G.G.R.D.P. (VIUDA) le corresponde de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.522,80). Cantidad ésta que mi representada cancela mediante cheque de gerencia No. 0870001301 en contra del Banco Central. Para el menor (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 614,52). Cantidad ésta que mi representada cancela mediante cheque de gerencia No. 0870001309 en contra del banco Central. Para el menor R.D.P. le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 614,52). Cantidad ésta que mi representada cancela mediante cheque de gerencia No. 0870001308 en contra del banco Central. Dichos montos se cancelan en este Tribunal… La compañía en virtud y en aras de ayudar a los beneficiarios ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) pro concepto de honorarios profesionales a la ciudadana G.L.C.… el ciudadano R.D.P.G. es mayor de edad, y actúa bajo sus propios derechos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio G.L.C..

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien en fecha 15 de abril de 2010 expuso: manifestó su opinión favorable para que sea aprobada y homologada la transacción anteriormente señalada.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Dr. E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:

I. El consentimiento.

(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)

II. Capacidad y poder.

Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.

III. Objeto.

(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.

IV. Causa.

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio.

Igualmente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, expuso: “manifiesto en este acto mi opinión favorable para que se conceda la autorización solicitada en esta causa, y la ciudadana C.G.G.R. pueda transigir en esta causa a favor de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y R.D.. Según el cálculo emitido por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad al causante R.D.P. le correspondían Bs. 7.195,81 por prestaciones sociales, y siendo que el acuerdo que consta en actas es por Bs. 8.690,72, es evidente que el patrimonio de los hijos del causante no será desmejorado en esta transacción.”

Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de sus hijos, y del acta transaccional en referencia.

En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:

(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

…Omisis…

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)

De lo anterior expuesto, se observa que la diligencia presentada por las partes el día 26 de octubre de 2009, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos del 9, literal “b”, 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto se expresaron debidamente los derechos comprendidos en la transacción.

Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante ciudadano R.D.P., es el progenitor de los beneficiarios de autos, los montos reclamados en la demanda, correspondientes a los conceptos adeudados al mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la empresa INVERSIONES VEROCA C. A., están destinados a satisfacer las necesidades del adolescente involucrado, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que la ciudadana C.G.G.R. es la obligada de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera este Sentenciador que el monto convenio a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual asciende a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 614,52) para cada uno, es acorde con el Interés Superior, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem).

Por otra parte, se observa de los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) ambos inclusive de este expediente, la consignación de los montos acordados en fecha 26 de octubre de 2009, por parte de la empresa INVERSIONES VEROCA C. A., vale decir, de la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.229,04), por lo que este Tribunal ordenó aperturar de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana C.G.G.R., cuyos beneficiarios son los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); dando cumplimiento a la transacción celebrada por partes.

Por las razones antes expuestas, y demostrado como ha sido el cumplimiento de los términos acordados por las partes en fecha 26 de octubre de 2009, asimismo, cubiertas las necesidades de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), considera este Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, por los ciudadanos C.G.G.R., actuando en representación del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano R.D.P.G., asistidos por la abogada G.L.C., y la abogada YOANNY MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES VEROCA C. A.

  2. En monto por concepto de prestaciones sociales dejado con motivo del fallecimiento del ciudadano R.D.P., se fijó en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.690,72), del cual corresponden al ciudadano R.D.P.G. y al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 614,52) para cada uno. Dicha cantidad fue cancelada por la parte demandada mediante cheques de gerencia Nos. 03813350 y 03813349, ambos de fecha 14 de enero de 2010, girados contra la cuenta No. 01160127882120210100 del Banco Occidental de Descuento, los cuales se encuentran depositados en la cuenta aperturada por este Tribunal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 91. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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