Decisión nº 12.704 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Junio de 2009

199º y 150º

Vistas las diligencias suscritas en fechas 15 de Mayo y 1º de Junio de 2009 mediante las cuales el ciudadano Abogado R.Á.V., Inpreabogado 18.472, en representación de la parte demandada reconviniente, impugnó y tachó (Sic) el instrumento poder apud acta que le fue conferido a su adversario en el proceso, Abogado N.T., Inpreabogado 12.364 (folio 210), quien decide, una vez examinadas las actuaciones correspondientes, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El criterio de nuestro m.T. respecto a los poderes en juicio es que la representación de las partes en el proceso no es cuestión que afecta al orden público, sino que sólo puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado. Por lo tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de diciembre de 1994, ratificó en tal sentido su doctrina en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de abril de 1998).

Y, más recientemente la misma Sala, pero ya del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manteniendo en forma constante y reiterada dicho criterio en cuanto a que es en la primera oportunidad de su comparecencia en juicio cuando la parte interesada debe impugnar el poder de su adversario. De lo contrario, la nulidad relativa que afecta a dicho poder queda convalidada conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (S.C.C. del T.S.J. Sentencia Nº 789 del 1º-12-2003).

Segunda

Examinado como ha sido el poder apud acta que riela al folio 210 de la primera pieza de este expediente, este Juzgador observa que sus renglones 17 al 19, ambos inclusive, establece textualmente que en ejercicio del referido mandato “…queda ampliamente facultado [el] prenombrado apoderado para intentar y contestar demandas y reconvenciones, diligenciar, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas…” (Subrayado de este Juzgador).

La diferenciación que existe entre poder general y poder especial radica en que el primero faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de sentencia; mientras que el segundo limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o a señalados juicios. También en que el poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc.; es decir, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. Y cabe destacar que la sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases, haciendo la salvedad de que para ejercer facultades de disposición (especiales) la Ley exige un pronunciamiento expreso en el texto del mandato.

Tercera

De lo antes explanado y del análisis efectuado al poder impugnado se evidencia que en el referido instrumento se cumplió con los requisitos de identificación de los mandantes y del mandatario, fue otorgado ante el Secretario del Tribunal quien certificó la identidad de los poderdantes conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento civil y el mismo se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses de sus representados en los términos amplios ya señalados en la primera parte del punto segundo de esta decisión y ante cualquier juicio e instancia. Por ello, y por cuanto en el presente caso no existe evidencia de que la parte demandada reconviniente haya alegado la insuficiencia del poder en la oportunidad correspondiente; es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación de dicho instrumento es por lo que, en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, el mandato judicial en referencia quedó convalidado al haber una aceptación tácita de la representación del apoderado de la parte demandante reconvenida, Abogado N.T.. Punto este que resulta suficientemente demostrado por el hecho de que con posterioridad a su otorgamiento fueron realizados en el curso de la presente causa los actos de contestación a la demanda y reconvención en fecha 15 de diciembre de 2008 (folios 216 al 221); contestación a la reconvención, en fecha 03 de febrero de 2009 (folios 291 al 293, ambos inclusive) y promoción de pruebas por ambas partes, en fecha 03 de marzo de 2009 (folios 294 y 295) sin que su adversario demostrase ninguna inconformidad con la representación que hoy pretende impugnar.

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