Decisión nº 2013-104 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000032

A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.073, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadanas J.O. y K.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrita sen el INPREABOGADO bajo los Nos. 116.519 y 123.750, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil BRILLO SERVICIOS, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Marzo de 2003, bajo el No. 62, Tomo 13-A Cto., siendo su última modificación de sus Estatutos según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 21 de Enero de 2013, bajo el No. 08, Tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.141.

ANTECEDENTES

El 30 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó respectivamente, la Acción de A.C. intentada por la ciudadana G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.073, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial, J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.519, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la P.A. de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada BRILLO SERVICIOS, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Junio de 2013.

En fecha 06 de Junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de A.C., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 29 de Julio de 2013, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 02 de Agosto de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal 22° del Estado Zulia, F.F.; y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la parte presunta agraviante BRILLO SERVICIOS C.A., en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por G.J.H.G., en contra de la empresa BRILLO SERVICIOS C.A., todo de conformidad con el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que en fecha 22-10-2007, ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A.; desempeñando el cargo de Obrera, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 y cumpliendo un horario rotativo de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 4:30 p.m.

Que en fecha 07-01-2009, fue despedida injustificadamente, por el ciudadano A.R., en su condición de Supervisor de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603, de fecha 02-01-2009, por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante Acta de P.A. de fecha 30-09-2009, signada con el No. 387 y cuyo expediente signado con el No. 042-2009-01-000292, toda vez que en el acto de contestación la patronal admitió el despido injustificado. Así las cosas, la patronal no cumplió con el reenganche voluntariamente.

En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación de la patronal, ante descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449, 454, 445 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; así como los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada BRILLO SERVICIOS, C.A., mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la P.A. de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señala que fue ordenada la ejecución forzosa de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 22-07-2009, siendo infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma, por lo tanto, se procedió a iniciar el procedimiento de multa, el cual culminó con la P.A.N.. 0155-12 de fecha 01-10-2012, la cual declaró con lugar dicho procedimiento y en consecuencia, se le impuso a la empresa accionada la multa establecida en la Ley Sustantiva Laboral.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de A.C..

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

SOCIEDAD MERCANTIL BRILLO SERVICIOS, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

En principio no es cierto que la ciudadana G.H. haya sido despedida por ella, de las actas se desprende el contrato a tiempo determinado que fue suscrito entre la ciudadana G.H. y BRILLO SERVICIOS; sin embargo al momento de la Inspectoría del Trabajo dictar la P.A. desechó dicho contrato y declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30-09-2009, que la sentencia utilizada por la parte recurrente, fue la sentencia 2308 de fecha 14-12-2006, dictada por la Sala Constitucional, el caso Guardianes Vigiman, la cual establece que una vez que el trabajador obtiene la decisión administrativa que ordena el reenganche tiene la posibilidad de acudir ante la misma vía administrativa para que el Inspector del Trabajo en Sala de Sanciones, ordene la ejecución de la dicha P.A., y , así mismo se refiere a que si en dicha P.A. el empleador está renuente al reenganche, declara una P.d.m., la cual en este caso fue en fecha 01-10-2012, la misma sentencia que ellos hacen mención establece que los 6 meses deben ser contados a partir de la P.A.d.m., de manera que utilizando el mismo argumento expresado en el libelo por la recurrente, los 6 meses que debían transcurrir pasaron, porque la trabajadora interpuso la acción de amparo en fecha 30-05-2013 y la misma tenía hasta antes de 30-05-2013 para ejercerlo, por lo tanto, el presente amparo adolece de caducidad, por tanto, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la inadmisibilidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier instancia del proceso, es por lo cual que habiendo transcurrido el lapso para que ella correctamente interpusiera el amparo, por lo tanto, solicita se declare la inadmisibilidad del presente amparo por caducidad.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

En cuanto al primer punto, los mismos forman parte y son objeto de un recurso de nulidad, el cual no fue interpuesto en contra de la P.A., y en segundo lugar, es de conocimiento común dentro del ámbito laboral las sentencias reiteradas de parte del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, que existen unos requisitos que son secuenciales, y estos dos requisitos son, que se dicte la P.A. del trabajador que fue declarada con lugar y no fue atacada por la patronal, que se aperture el procedimiento sancionatorio en el que se va a dictar una P.A. que obviamente debe ser notificada a la patronal y a partir de ahí, es que se cuentan los 6 meses para poder el trabajador acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo tanto, se evidencia en actas que efectivamente la notificación de la Providencia sancionatoria fue hecha en la fecha especificada en autos y a partir de allí fue que se tomó en cuenta para interponer este recurso de amparo, en consecuencia, solicita se desechen los alegatos expuestos por la patronal y declare con lugar el presente recurso de amparo.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante expuso: Que si se verifican las últimas sentencias de la Sala y también de los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éstos han tomado en consideración que los 6 meses son a partir de la P.A.d.m. y en ningún momento hacen mención a partir de la notificación de dicha P.A. ni siquiera de la P.A. de sanciones, como ha hecho mención la colega. De hecho tenía hasta el 01-05-2013 para que la trabajadora ejerciera correctamente la acción de amparo, y no lo hizo sino hasta el 30/05/2013, por lo tanto, insiste en que se declare inadmisible por caducidad.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que actuando en sede constitucional con ocasión de la acción de a.c. que nos ocupa, a través de la presente Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación del Ministerio Público advierte que la parte actora reclama el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con ocasión a la presunta lesión de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través de los cuales se establece el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la patronal presuntamente agraviante, los cuales se ven cercenados, toda vez que la patronal ha incumplido con la orden administrativa emanada de autoridad administrativa del trabajo a través de la cual se declaró con lugar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta en su oportunidad, y una vez verificado el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente se agotó la instancia administrativa a través del procedimiento sancionatorio de multa y el cual ciertamente tal y como se evidencia en las actas procesal que corren en el expediente se constata que la misma fue emitida en fecha 01-10-2012. Ante este escenario, la representación del Ministerio Público no pude dejar de advertir sobre los argumentos esgrimidos por parte de la representación judicial de la accionada, en cuanto a la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la presunta caducidad de la que adolece la acción de a.c. y la cual en esta oportunidad la representación del Ministerio Público no acoge ese criterio, toda vez, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que ciertamente comenzará a computarse el lapso de 6 meses contenido en la Ley Orgánica de Amparo a partir de la notificación de la P.d.m. y por lo cual solicita se deseche tal argumento.

No obstante a ello, la representación del Ministerio Público advierte que lo que se pretende con la presente acción es la ejecución de lo declarado por la orden administrativa de reenganche donde fue debidamente sancionada la patronal ante este incumplimiento y que si bien la P.A. que ordenó tal reenganche fue con anterioridad a la puesta en vigencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto que la P.d.m. es ya con vigencia de la nueva Ley Orgánica, por lo cual conforme a esos principios de ejecutoriedad y ejecutividad que poseen los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo estableció la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Camen Zuleta de Merchán, caso Guardianes Vigiman, y en la que se adelantó a esos principios de ejecutividad, que deben ser ejecutados por el propio órgano administrativo. Que la Ley Orgánica vigente de Trabajadores y Trabajadoras, ciertamente establece el procedimiento a través del cual ha de dar cumplimiento a tal orden administrativa conforme a lo previsto en el artículo 525 de tal ordenamiento jurídico. En este sentido, visto que lo que se pretende es la ejecución, y que en todo caso este Tribunal supla las veces del Inspector del Trabajo al momento de ejecutar la orden de reenganche, no es ésta la oportunidad ni la vía idónea a los fines de alcanzar la satisfacción de tal pretensión y por lo cual ante el cumplimiento de un procedimiento ordinario previo, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente la acción de amparo se erige como inadmisible de conformidad con lo dispuesto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe un procedimiento ordinario a través del cual se puede dar cabida a la satisfacción de tales derechos constitucionales, en consecuencia, solicita se declare inadmisible la acción de a.c. en razón que existen tales procedimientos tal como lo prevé la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

En seguimiento a los argumentos esgrimidos por el accionante y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, el derecho al salario, a la estabilidad laboral respectivamente, estima oportuno hacer una serie de consideraciones previas con el objeto de determinar la procedencia de la acción de a.c. interpuesta, señalando al efecto, que ciertamente con la emisión, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de la P.A.N.. 387, en fecha 30-09-2009 y a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana G.H., la cual una vez que fue notificada la empleadora accionada, ésta se negó a acatarla de manera voluntaria, por lo que el funcionario del trabajo para tal fin levantó informe el 22-07-2010, a través del cual dejó constancia del desacato a la ejecución forzosa, iniciándose al efecto el procedimiento de sanción, con la emisión del informe con propuesta de sanción de fecha 03-05-2011 y el cual culminó, con la P.A.N.. 0155-12 del 01-10-2012 debidamente notificada a la patronal el 06-12-2012.

De lo anteriormente descrito, se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente descritos, pero no puede dejar de advertirse que el procedimiento sancionatorio, es decir, con la que se impuso la multa a que hubiese lugar conforme a la desobediencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se produjo con vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Frente a este escenario se destaca, que con la acción de a.c. incoada se persigue la ejecución de lo declarado por el órgano administrativo en razón de la desobediencia por parte de la accionada y por lo que, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a., surgida de un órgano administrativo del trabajo y que, lo que ubica el caso de marras, ante la procedencia en primera fase de la acción conforme a lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-12-2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia vinculante de la misma Sala del día 13-058-2008, caso Universidad de Oriente, en la que se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos sólo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales.

En este mismo orden de ideas, se observa, que la referida Sala con la decisión en comento, abandona el criterio que había asentado en fallo anteriores (vid. sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos Regalos Coccinelle, C.A.) en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor. Del mismo modo refiere, el criterio establecido en sentencia No. 3569/2005 caso S.R.P..

Aunado a lo anterior indica la representación del Ministerio Público, que el artículo 79 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en cuanto a que la ejecución forzosa de los actos administrativos serán realizados de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial y a tal efecto señala el fallo No. 3569-2005, dictado por la Sala Constitucional indicando, que el acto administrativo debió ser ejecutado por propia administración del trabajo y de esta manera dar cumplimiento a la P.A., declarando expresamente modificado igualmente el criterio sentado en sentencia del 20-02-2002, caso R.B.U., respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las P.A. provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, mediante criterios jurisprudenciales vertidos por la Sala Constitucional se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados lo intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa, según el aludido fallo del 14-12-2006, caso Guadianes Vigiman.

Del citado fallo vinculante se colige, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismo indirecto de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la P.A. que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

El articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, con más razón aun, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas. De manera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo caso Guardianes Vigilan, de fecha 14-12-2006 cambio radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral –ex artículo 425-los amplios poderes con los que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada.

Igualmente el Ministerio Público señala, que en los numerales 5 y 6 del referido articulo 425 de la Ley Sustantiva laboral se establece, que si el patrono o sus representantes impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento; así mismo se dispone, que si persiste el desacato a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o el representante a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

De forma tal, el Ministerio Público opina que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona y por los que se garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según el cumplimiento de lo ordenado legalmente en vía administrativa, resulta en tanto para dicha representación la revisión de los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de a.c.es, según los presupuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae de lo establecido en el numeral 5, en cuanto al supuesto cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, destacando al respecto, la sentencia de fecha 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oly Henríquez de Pimentel.

Así mismo, refiere conforme a los avances jurisprudenciales el criterio establecido en sentencia de fecha 30-04-2013, dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso: A.E.R.; comentando al respecto que en el caso de marras, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es otro, que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias Providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de a.c..

Hace referencia a la sentencia de fecha 12-09-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y señala lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo, sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Así mismo indica, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces; por lo tanto, recuerda el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 1764/01 del 25-09-2001, caso: Nello Casariego Vivas.

En consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y la parte presunta agraviada procedió a promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de A.C.; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Público, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 042-2009-01-000292, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana G.H. en contra de la empresa BRILLO SERVICIOS, C.A. (folios del 09 al 96, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 387, de fecha 30-09-2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.H. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 48 al 59, ambos inclusive); asimismo, consta Auto de ejecución forzosa de fecha 20-07-2010 (folios 68 y 69); Informe de ejecución forzosa de fecha 22-07-2010 (folio 70); Informe con Propuesta de Sanción de fecha 03-03-2011 (folio 72). Igualmente, constan las actuaciones contenidas en el expediente No. 042-2009-06-01781, correspondientes a la Sala de Sanciones, conteniendo la P.A.d.M. de fecha 01-10-2012, signada con el No. 0155-12; las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

La parte accionada no promovió pruebas.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida Audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejó sentado anteriormente: Que no es cierto que la ciudadana G.H. haya sido despedida por ella, pues de las actas se desprende el contrato a tiempo determinado que fue suscrito entre la ciudadana G.H. y BRILLO SERVICIOS; sin embargo al momento de la Inspectoría del Trabajo dictar la P.A. desechó dicho contrato y declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30-09-2009, que la sentencia utilizada por la parte recurrente (en amparo), fue la sentencia 2308 de fecha 14-12-2006, dictada por la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman, la cual establece que una vez que el trabajador obtiene la decisión administrativa que ordena el reenganche tiene la posibilidad de acudir ante la misma vía administrativa para que el Inspector del Trabajo en Sala de Sanciones, ordene la ejecución de la dicha P.A., y , así mismo se refiere a que si en dicha P.A. el empleador está renuente al reenganche, declara una P.d.M., la cual en este caso fue en fecha 01-10-2012, y que la misma sentencia a que ellos (parte actora) hacen mención establece que los 6 meses deben ser contados a partir de la P.A.d.M., de manera que utilizando el mismo argumento expresado en el libelo por la recurrente, los 6 meses que debían transcurrir pasaron, porque la trabajadora interpuso la acción de amparo en fecha 30-05-2013 y la misma tenía hasta el 01-05-2013 para ejercerlo, por lo tanto, el presente amparo adolece de caducidad, por tanto, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la inadmisibilidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier instancia del proceso, es por lo cual habiendo transcurrido el lapso para que ella correctamente interpusiera el amparo, solicita se declare la Inadmisibilidad del presente amparo por caducidad.

    Ahora bien, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En tal sentido, dispone dicha disposición:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)

    .

    En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”.

    La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere

    .

    Así pues, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

    Conforme a lo antes expresado, la normativa arriba transcrita, exige como requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de a.c., que ésta sea interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a la presunta violación, dicha disposición prevé un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

    Por lo tanto, una vez que ha transcurrido el lapso de los 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser un presupuesto procesal de admisibilidad, que debe ser revisado en primer lugar antes de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

    A tal efecto, se tiene que, el lapso de caducidad tiene como finalidad el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

    Así pues, en el caso de autos se evidencia de los recaudos acompañados por el accionante con su solicitud, que cursa la p.a. Nº 0387-2009, de fecha 30/09/2009, mediante la cual se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Asimismo, cursa en los referidos recaudos la p.a. Nº 0155-12, de fecha 01/04/2012, que impone al patrono multa por incumplimiento a la orden de reenganche, así como la notificación que de esta última p.a. se le hace a la accionada Sociedad Mercantil BRILLO SERVICIOS C.A. EN FECHA 06/12/20012.

    A tal efecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, tal y como antes se refirió, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las acciones consentidas por el agraviado, bien en forma expresa o tácitamente; definiendo como expresas aquellas en las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales, o en su defecto, un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido. En tal sentido, como quiera que la solicitud de calificación del despido como injustificado no tiene previsto, en la ley especial sustantiva, un lapso de prescripción sino un lapso de caducidad de treinta (30) días; debe concluir este Tribunal que, en el caso de autos, se aplica el segundo supuesto contemplado en la norma, es decir, que se considerará la acción supuestamente lesiva de los derechos constitucionales como expresamente consentida, cuando haya transcurrido un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA, estableció que dicho lapso de seis (6) meses mal podría computarse desde la fecha de la última notificación del acto cuya ejecución se requiere, sino más bien desde la fecha en que se hace evidente la negativa del patrono a acatar la providencia, refiriendo: “… para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo”.(Negrillas del Tribunal)

    Colige esta Sentenciadora que en aplicación al mencionado criterio jurisprudencial, quien debe decidir el presente asunto, a los fines de determinar si ha operado el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma, debe constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a producir la negativa inequívoca del patrono en acatar la p.a. que ordena el reenganche de la accionante al puesto de trabajo que desempeñaba para la Sociedad mercantil BRILLO SERVICIOS C.A., antes de producirse el despido que fuera calificado de injustificado.

    Así las cosas, se observa que la p.a. que se denuncia como desacatada es la Nº 0387-2009, de fecha 30/09/2009, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana G.H., la cual fue ejecutada de manera forzosa en fecha 22/07/2010 en cuyo informe se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa por la patronal accionada, aperturándose el procedimiento sancionatorio del cual quedó notificada la patronal en fecha 15/11/2011; si bien es cierto, que dichas actuaciones no resultan suficientes para concluir que en ese momento comenzó a producirse la negativa inequívoca del patrono en acatar tal decisión, no es menos cierto, que cuando se dicta la P.A. Nº 0155-12 de fecha 01/10/2012, que impone al patrono multa por incumplimiento a la orden de reenganche; a criterio de quien aquí decide, la imposición de tal sanción evidencia en forma inequívoca, la conducta contumaz del patrono en acatar la decisión de reenganche contenida en la p.a. que se pretende ejecutar con el ejercicio de la presente acción de a.c., puesto que para la imposición de tal castigo, el órgano administrativo agotó los mecanismos de supervisión previos a los fines de lograr la ejecución de su decisión, obteniendo una negativa por parte del patrono. Así de establece

    En este orden de ideas, es preciso destacar, que si bien, tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Publico señalaron en la Audiencia Constitucional que en la presente acción no había transcurrido el lapso de caducidad, por cuanto dicho lapso comenzaba a correr a partir de la notificación cursante en actas, no obstante, a criterio de quien suscribe esta decisión acogiendo el criterio arriba citado y el proferido además por la Sala Constitucional Caso Guardianes Vigimán, una vez agotado el procedimiento sancionatorio, el cual termina para el interesado (en este caso el trabajador) con la P.A.d.M., independientemente que ésta sea o no notificada a la patronal; nace para el trabajador el derecho de acudir en amparo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la autoridad administrativa; esperar a que conste en actas la notificación o notificaciones respectivas de la entidad de trabajo, sería violatorio a los derechos protegidos por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

    En atención a lo expuesto constata quien decide que, desde el 01/10/2012, fecha de la P.A.d.M. impuesta por el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se demanda por esta vía de a.c., ha quedado precisada con exactitud la fecha de la inejecución del acto administrativo y, consecuencialmente, de la presunta violación o amenaza de violación constitucional, debiendo computarse a partir de esa fecha el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, desde el 01/10/2012 hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la presente acción de a.c., el 30/05/2013 transcurrió un lapso de transcurrieron 7 meses y 29 días, excediéndose del lapso de seis (6) meses contemplado en la referida disposición legal, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción lo que hace inadmisible la presente acción de Amparo. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, dado que no existen violaciones al orden público en la presente causa, que se trata de un asunto que sólo afecta la situación jurídica subjetiva de las partes intervinientes en el presente a.c.; y que no se aprecia que exista violaciones a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, resulta tal y como se dejó sentado, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.; por lo que resulta inoficioso entrar a analizar la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la agraviada, y por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la parte presunta agraviante BRILLO SERVICIOS C.A., en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por G.J.H.G., en contra de la empresa BRILLO SERVICIOS C.A., todo de conformidad con el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Así se decide.

    Finalmente, para mayor abundamiento, si bien resultó procedente la caducidad de la acción en la presente causa, quiere dejar sentado ésta Juzgadora que comparte la opinión aportada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa resultaba, en todo caso igualmente inadmisible, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa, el cual no sido agotado, destacando al respecto, la sentencia de fecha 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oly Henríquez de Pimentel y los avances jurisprudenciales vertidos en sentencia de fecha 30-04-2013, dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso: A.E.R.; pues en el caso de marras, el procedimiento a seguir era el contemplado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es otro, que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias Providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de a.c., toda vez que durante el procedimiento sancionatorio entro en vigencia la nueva Ley Sustantiva Laboral, que prevé normas procedimentales que son de aplicación inmediata conforme lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido

    A tal efecto, tomando en cuenta lo referido en sentencia de fecha 12-09-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la acción de amparo, tal y como se indicó up supra, sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; o cuando existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces; recordando también el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 1764/01 del 25-09-2001, caso: Nello Casariego Vivas.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la parte presunta agraviante Sociedad Mercantil BRILLO SERVICIOS C.A., en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por G.J.H.G., en contra de la empresa BRILLO SERVICIOS C.A., todo de conformidad con el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. - No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    Exp. VP01-O-2013-000032

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-104

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