Decisión nº 394-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 394/06

EXPEDIENTE Nº 0578

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.D.C.H., C. I. Nº V-1.038.042

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.P., Inpreabogado Nº 86.731

DEMANDADA: M.N.B.d.H. C. I. Nº V-4.098.655

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.M.P., Inpreabogado Nº 49.049

MOTIVO: Reivindicación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.H., parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Reivindicación, incoada por la ciudadana G.d.C.H., contra la ciudadana M.N.B.d.H..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.

Alega la actora, ser heredera legítima de la ciudadana P.H., fallecida ab-intestato en fecha 3 de mayo de 1978, dejando como patrimonio hereditario, una casa unifamiliar, ubicada en Las Vegas, Municipio Autónomo R.G.d.e. Cojedes, sector El Espinal, avenida principal, cuyos linderos son: Norte: terrenos nacionales; Sur: casa de J.A.J.; Este: carretera El Vigía; Oeste: terrenos nacionales; la cual adquirió en fecha 27 de febrero de 1962, mediante crédito otorgado por la División de Vivienda Rural de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, con sede en Maracay estado Aragua, a favor de los ciudadanos J.V.L. y P.H. (concubinos), por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00). Aduce además, que del referido préstamo se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Obrero, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs.4.145,10), y el saldo restante fue cancelado posteriormente. Pero es el caso, que la ciudadana Merys N.d.H., mediante engaños, logró que la Dirección de Malariología le adjudicara la referida vivienda, violando el derecho de propiedad hereditario que posee.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana G.d.C.H., intentó la presente acción por Reivindicación, contra la ciudadana M.N.B.d.H., con fundamento en los artículos 545, 547, 548 y 796 del Código Civil; estimándola en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00).

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, por la ciudadana G.d.C.H., asistida de abogado, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: inspección judicial, marcada “A”; copia simple de documento constitutivo de hipoteca de primer grado, marcada “B”; certificado de liberación N° 000580, marcado “C”. Admitida la demanda, por auto de fecha 23 de enero de 2002, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, compareció a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados A.A.S. y O.M.P.. Seguido a ello, en fecha 06 de mayo de 2002, procedió a dar contestación a la demanda, desconociendo los instrumentos consignados por la actora en el libelo de la demanda e impugnando la estimación de la misma por exagerada; anexando lo siguiente: copia certificada de acta de matrimonio, marcada “A”; copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, marcada “B”.

Posteriormente, compareció la ciudadana G.d.C.H., a los fines de otorgar poder apud-acta al abogado A.R.P..

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionante a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo como documentales, los instrumentos consignados con el libelo de la demanda.

Por su parte, la demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo los siguientes instrumentos: copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, marcada “A”; constancia de cancelación, emanada de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Saneamiento, División de Vivienda Rural, marcada “B”; copia simple de acta de defunción del ciudadano R.R.H., marcada “C”.

Por auto de fecha 21 de junio de 2002, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo consignados por ninguna de las partes.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de noviembre de 2005, dictó decisión, declarando sin lugar la acción reivindicatoria incoada; apelando de la anterior decisión el abogado A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 0578.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo consignados por ninguna de las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la ciudadana G.d.C.H., asistida por el abogado A.R.P., interpuso formal demanda por reivindicación de propiedad, contra la ciudadana M.N.d.H., ambas identificadas en autos. El procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, procediendo el tribunal de la causa a proferir su sentencia en fecha 11 de noviembre de 2005, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora, en virtud de lo cual apeló del referido fallo.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…De tal afirmación por parte de la accionante, se concibe que la propiedad que dice tener sobre la cosa objeto de reivindicación, tiene su origen en una sucesión, por lo que se requiere probar si ese bien formó parte del patrimonio de la ciudadana P.H. quien fuera la causante directa de la demandante, a los fines de verificar si la presunta propiedad sobre la casa unifamiliar objeto de reivindicación, fue legítimamente trasmitida por efecto de la sucesión a la ciudadana G.D.C.H. (sic).

En este sentido, tenemos que la accionante acompañó junto con su escrito de demanda una Inspección Judicial marcada con la letra “A”, la cual obra a los folios 07 al 59 de este expediente, cuyo valor probatorio fue ratificado por ésta en el escrito de promoción de pruebas de fecha 11/06/2000 (sic), documento éste que en ningún momento fue impugnado por la parte demandada sino que, fue promovido como prueba por los representantes judiciales de ésta en base al principio de la comunidad de la prueba. Dicha inspección judicial aparece acompañada de una serie de recaudos que evidencian el otorgamiento, en fecha 27 de enero de 1964, de un crédito habitacional, a largo plazo, por parte del entonces denominado Banco Obrero, a favor de los ciudadanos J.V.L. y P.H., para la construcción de una vivienda, conforme al Programa Nacional de Vivienda Rural del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en una parcela de terreno ubicada en Las Vegas, Municipio Las Vegas del entonces Distrito San Carlos, del Estado (sic) Cojedes. …Omissis…

…No se observa en el presente caso, que la parte actora haya aportado la documentación que acredite a sus causantes como definitivos propietarios del inmueble que pretende reivindicar, puesto que tal propiedad sólo devendría del documento en que el ente administrativo correspondiente declarase la cancelación del préstamo habitacional concedido y adjudicare en consecuencia la plena propiedad del inmueble al beneficiario en cuestión. En el presente caso es notable que el crédito habitacional concedido originariamente a los ciudadanos J.V.L. y P.H., por el Banco Obrero, en el año 1962, fue posteriormente recuperado por insolvencia en los pagos de las correspondientes cuotas, y reasignado a la Ciudadana (sic) M.N.B.D.H. (sic), facultad ésta atribuida a la administración en virtud de la cláusula Nº 11 del documento Carta de Aceptación de (sic) Crédito que se encuentra agregado al folio 22 del presente expediente y de acuerdo a la cláusula sexta del Documento (sic) Anexo (sic) B. 7-1 (sic), de fecha 27 de enero de 1964, que obra (sic) agregado al folio 40.

Por otro lado, es de inferir que si la ciudadana M.N.B.d.H. terminó de pagar el crédito tal como consta en autos, fue debido a que los beneficiarios originarios (sic) ciudadanos J.V.L. y P.H., no cumplieron con los requisitos necesarios para que se les adjudicara la propiedad de la vivienda, es decir que si nunca fueron propietarios del bien en cuestión, no podía ninguno de ellos transferir por causa de la muerte derecho de propiedad alguno sobre el mismo. Esto significa que si el bien, hoy objeto de reivindicación, por circunstancias de hecho y de derecho nunca formó parte del patrimonio de los ciudadanos J.V.L. y P.H., concubinos entre si, mal podría pensarse que la ciudadana G.d.C.H. haya adquirido derechos hereditarios y/o la propiedad del mismo por efecto de la sucesión abierta con ocasión de la muerte de su madre.

En el mismo orden de ideas, la inspección judicial en referencia, además de no constituir por sí (sic) misma un titulo (sic) que pruebe el derecho de propiedad alegado, no arroja ningún indicio que demuestre el carácter de propietaria que pretende la demandante de autos y en el cual funda su pretensión, ni evidencia que dicho derecho existió legítimamente en la persona que presuntamente se lo trasmitió. En efecto, del documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Obrero, que promueve la actora y corre inserto a los folios 60 al 64 de este expediente, si bien se desprende que los ciudadanos J.V.L. y P.H., constituyen la hipoteca en referencia, para dar cumplimiento a la cláusula Nº 12 de la Carta de Aceptación del Crédito, inserta en el folio 22 de este expediente, como garantía del préstamo al Banco Obrero, bajo ningún concepto dicho documento representa un titulo (sic) justo que acredite la propiedad del bien en cuestión a J.V.L. y P.H., ni mucho menos le otorga la cualidad de propietaria a la ciudadana G.d.C.H., puesto que dicho instrumente (sic) no contiene la transmisión de la propiedad del bien a favor de aquellos sino una declaración de constitución de una garantía para asegurar el cumplimento de una obligación, que si bien tiene relevancia jurídica no constituye el título que acredite la propiedad de la causante de la parte actora. Así se decide.

Asimismo (sic) la parte accionante para demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa objeto de reivindicación, consigna una declaración sucesoral presentada en fecha 05 de marzo de 2001 ante el Ministerio de Hacienda, Oficina de Sucesiones del SENIAT Región Central, que obra a los folios 67 al (sic) 70 de este expediente, con ocasión de la muerte de la ciudadana F.d.P.H.C., con motivo de la cual se expidió el Certificado de Liberación No. 000580, de fecha 10 de agosto de 2001 (folio 66).

…Omissis…

…En este orden observamos que en el anexo 1 del formato de autoliquidación del impuesto sucesoral, al describirse como único activo hereditario el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, se hace referencia a los datos registrales de un documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E. (sic) Cojedes, bajo el Nº 13, Protocolo (sic) Primero (sic), Segundo (sic) Trimestre (sic), de fecha 26/05/1994 (sic), pero este documento del año 1994 no fue aportado por la parte demandante junto con la expresada declaración, por lo que no puede con base únicamente en sus datos registrales, emitirse algún juicio de valoración favorable, si (sic) que pueda entonces concluirse que el requisito fundamental para el ejercicio de la acción reivindicatoria se halle cumplido, cual es la demostración de la propiedad de la cosa por la parte accionante. Así de decide.

En base al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante (sic) este Tribunal arriba a la convicción de que las mismas no demuestran la existencia del derecho de propiedad que la reclamante pretende sobre el bien objeto de reivindicación, lo que significa que los documentos consignados no representan un justo titulo (sic) que acredite dominio, o sea, comprobación de que realmente la demandante es la propietaria de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo (sic) derivativo de la causante suya, por lo que este Tribunal considera que el carácter de propietaria de la accionante Gregoria Del (sic) C.H. sobre el bien en cuestión, no fue fehacientemente demostrado. Así se decide.

Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

(Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).

De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) Ser propietario; b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) La indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; y, d) La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado. En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título o el derecho que tiene a poseer debidamente.

De las pruebas aportadas por las partes se observa lo siguiente:

Pruebas de la demandante: junto con el escrito libelar, la accionante acompañó como documentos fundamentales de la acción, y a los fines de probar su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda de reivindicación, los siguientes elementos probatorios: a) Inspección judicial; b) Documento público de hipoteca sobre el bien objeto de la pretensión; y, c) Declaración sucesoral.

En el lapso probatorio, la accionante en el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorece a su representada, y en el capítulo II, promovió los elementos cursantes en el expediente que fueron acompañados con el escrito de demanda.

Ahora bien, referente al mérito favorable en los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener:

“… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.

Es importante señalar que la actora fundamenta su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, porque lo hubo de su causante, ciudadana P.H., por lo que, se hace necesario establecer, si ciertamente el inmueble de la referencia pertenecía en plena propiedad a la causante y, como consecuencia de ello, el derecho a sucederlo la parte accionante.

Entre las pruebas documentales aportadas por la parte actora para comprobar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, promovió la declaración sucesoral, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Oficina de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Central, en fecha 5 de marzo del año 2001, en razón de la muerte de su causante, ciudadana P.H., siéndole expedido el certificado de liberación N° 000580, en fecha 10 de agosto de 2001.

La doctrina y jurisprudencia patria, de manera reiterada, han sostenido que las planillas de liquidación sucesoral presentadas ante la administración, constituyen una manifestación voluntaria de los interesados, y que pudiera asimilarse a un documento privado reconocido, ya que el punto en común que tienen los documentos públicos y los privados reconocidos es su autenticidad, es decir, la constancia de su autoría. En efecto, el órgano administrativo al recibir la declaración de impuestos sucesorales, constata la identidad de la persona que lo presentó y la eventual representación, pero no acredita la condición de heredero legítimo y, por lo tanto, con vocación hereditaria suficiente, en virtud de que en tal declaración pueden incluirse personas que no tienen la cualidad para suceder, o por el contrario, excluir u omitir en la misma a algún heredero que, efectivamente, sí tenga dicha cualidad.

En todo caso, cuando se pretenda hacer valer el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, habido por la vía sucesoral, necesariamente tendría que probarse la condición de propietario del causante, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 1983, cuando estableció:

…no es chocante con la demostración de la condición de propietario del reclamante establecer que cuando esta propiedad provenga de una herencia debe demostrarse también la cualidad de propietario del causante…

Por otro lado, es menester señalar que las referidas planillas de liquidación sucesoral, constituyen títulos de propiedad que tengan eficacia probatoria en los juicios de reivindicación, tal y como fue asentado en sentencia de vieja data, de fecha 26 de marzo de 1965, al establecer:

…La declaración de la herencia y su correspondiente liquidación por ante las autoridades fiscales competentes, no constituye instrumento que acredite el derecho de propiedad a los fines de la reivindicación… (MDA, sent. 26-03-1965, J.T.R., vol. XIII, p.21.

En consideración a los argumentos expuestos y a las citas jurisprudenciales señaladas, a juicio de quien aquí decide, tal documentación no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar la titularidad sobre la propiedad del bien objeto de la presente causa, por lo que, se le otorga el valor probatorio que de ella se deriva, el cual es, que la accionante presentó ante la administración del SENIAT la respectiva declaración sucesoral, obteniendo el respectivo certificado de liberación. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial, acompañada conjuntamente con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, se observa lo siguiente:

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Se desprende de la norma transcrita, que la inspección judicial no procede cuando lo que se intenta probar, pueda o deba hacerse por otros medios.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dejó asentado lo siguiente:

…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…

Es el caso bajo análisis y de conformidad con lo establecido por la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la prueba de inspección promovida no llena ninguno de los extremos señalados en ella.

Así tenemos, que la inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre un determinado bien inmueble, y mucho menos en los juicios de reivindicación, donde se exige como requisito fundamental de la acción, la prueba de registro o el título de propiedad, debidamente registrado en la oficina de registro correspondiente, a los fines de que surta efectos frente a terceros.

Observa quien aquí decide, que ni en el escrito libelar, así como tampoco en el de promoción de pruebas, se señaló el objeto de la prueba, conformándose la parte actora a promoverla de la siguiente manera:

De la prueba documental:

Segundo: Promuevo para que surta sus efectos probatorios, el documento inspección judicial que riela a los folios 07 al (sic) 59, de la precitada causa, (sic)

En virtud de lo anterior, la referida prueba de inspección judicial, resulta a todas luces impertinente. Así se declara.

En cuanto al documento de hipoteca convencional en primer grado, acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda y que fuera ratificado en el lapso probatorio, observa esta alzada, que el mismo está suscrito por los ciudadanos J.V.L. y P.H..

Ahora bien, la hipoteca es un negocio jurídico a través del cual los deudores se obligan al cumplimiento de una determinada obligación, ofreciendo al acreedor hipotecario la garantía suficiente para asegurar su cumplimiento, sin embargo, la hipoteca no constituye un documento traslativo de propiedad. En el caso bajo estudio, ciertamente fue consignado el documento hipotecario, suscrito por los ciudadanos J.V.L. y P.H., pero no consta en autos que la referida hipoteca haya sido liberada por el acreedor hipotecario (Banco Obrero), al igual que tampoco consta en el expediente, cómo el referido bien pasó a formar parte del acervo patrimonial de P.H., o cómo ésta lo hubo, a los efectos de haberlo incluido la parte accionante en la declaración sucesoral, en virtud de lo cual, a juicio del jurisdicente, con el documento de la referencia no puede establecerse la propiedad del bien inmueble en cabeza de la causante y, por vía de consecuencia, a la parte accionante en el presente juicio. Así se declara.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda reivindicatoria, incoada por la ciudadana G.d.C.H., contra la ciudadana M.N.B.d.H.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.P., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

_____________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

_____________

La Secretaria,

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0578

SM/EM/rf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR