Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

G.J.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.731.-

DEMANDADO:

H.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.028.

BENEFICIARIO:

A.G.M.M..-

ACCION:

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 19 de Julio del 2005, la Ciudadana G.J.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.731, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño A.G.M.M., formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano H.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.028.-

En fecha 21-05-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano H.O.T., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un (01) día concedido como termino de distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar C. deT. del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 27-07-05; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 10-08-05: Compareció la Doctora N.J.Q.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien omitió opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 27-01-06: Se recibió comunicación emanada del organismo empleador del ciudadano H.O.T., remitiendo constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del referido ciudadano.-

En fecha 07-03-06; Compareció el Ciudadano H.O.T. quien se dio por citado en la presente causa de obligación alimentaria, a favor de su hijo A.G. MARCHENA.-

En fecha 13-03-06: Compareció el Ciudadano H.O.T., consignando escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles, mas 04 folios anexos.-

En fecha 16-03-06: Se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de citar al Ciudadano H.O.T., en la presente causa.-

En fecha 16-03-06: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la Demanda, constantes de Dos (02) folios útiles mas 04 anexos, consignado por el Ciudadano H.O.T..-

En fecha 23-03-06: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 14-03-06 hasta el día 23-03-06, en consecuencia se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana G.J.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.731, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño A.G.M.M., formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano H.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.028, en la cual expone que según se evidencia en el Expediente Nº 5995 nomenclatura de este Tribunal donde se acordó la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y con respecto a los bonos vacacional y bonificación de fin de año, pidió la revisión de los mismos en el 21% del monto total de las bonificaciones del obligado, igualmente solicitó el Embargo de Prestaciones con el fin de que se embarguen 24 mensualidades futuras.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 13-03-06: Compareció el ciudadano H.O.T., donde informó que este Tribunal acordó obligación alimentaria por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, a favor del niño A.G.M.M., según se evidencia en el Expediente Nº 5995, de la nomenclatura de este Tribunal, igualmente reconoció que la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que la cantidad de dinero acordada no alcanza para subsanar las necesidades que pueda generar la crianza y educación de su hijo antes mencionado; pero mas quisiera ya que cubrir todas las necesidades del niño, pero como se evidencia en la constancia de trabajo deviene un sueldo mensual con todas las asignaciones de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,oo) que apenas le alcanza para cumplir con la obligación alimentaria acordada por este Tribunal a favor del niño A.G.M.M., para la alimentación de su grupo familiar integrado por tres (03) menores hijos y su concubina, para el pago de los servicios básicos como el gas, agua, luz, transporte, etc. El padre ofreció como obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, asimismo anexó a la presente contestación de la presente demanda: C. de trabajo, Partidas de Nacimiento de sus tres (03) hijos, y la Constancia de concubinato, la cual se encuentra agregada al expediente respectivo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

C. deT., inserta en el folio 13, este Tribunal lo valora como poca capacidad económica del obligado alimentario.-

SEGUNDO

Partidas de Nacimientos de sus hijos TOVAR DIAZ ERIKA DIVIANA, HEIDYS DANIUSKA, y HENDYS OSWALDO, expedidas por ante la Prefectura del Municipio San F. delE.A., inserta en los folios 18, 19, y 20 las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación del niño A.G.M.M., con respecto a su padre H.O.T., tal como el padre lo estableció en el Expediente Nº 5995 y como lo ha demostrado en el presente expediente, donde el mismo informó que es su hijo y ofreció aumento de obligación alimentaria, inserta en el folio 15 y donde se evidencia que el citado niño es hijo de la ciudadana G.J.M., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Revisión de la Obligación Alimentaria, los Porcentajes de Aportes Extras y Embargo de Prestaciones Sociales acordados en Sentencia de fecha 20-05-02, fijado en dicha Sentencia la Obligación Alimentaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria por concepto de Bono Escolar y de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente Nº 5995 de la Nomenclatura de este Tribunal, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, aportes extras y embargo de prestaciones sociales, al padre de su hijo, ante identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, mediante Sentencia de fecha 20-05-02, en el Expediente Nº 5995, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos del hijo menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades del hijo, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta la obligación alimentaria por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,oo) mensuales, mas el pago de Dos (02) bonos extras por el 17,28 % en el mes de Septiembre o en la oportunidad en que el obligado alimentarlo cobre el bono vacacional, y cobre la Bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras del niño A.G.M.M. para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina y así se decide.

Se Decreta revisión de la Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño A.G.M.M., con respecto a su padre H.O.T., tal como el padre lo estableció en el Expediente Nº 5995 y como lo ha demostrado en el presente expediente, y donde se evidencia que el citado niño es hijo de la ciudadana G.J.M., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niño desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

En fecha 27-01-06: Fue recibido mediante oficio Nº 169 constancia de trabajo del demandado ciudadano H.O.T., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,oo) como Personal Contratado, adscrito al Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Apure), se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hijo de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, los aportes extras y Embargo de Prestaciones Sociales, a favor del niño A.G.M.M., representada legalmente por su madre ciudadana G.J.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.731, contra el ciudadano H.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.028, acordando dicha obligación alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales, suma mensual equivalente al 15% del salario mínimo urbano, a partir del mes de abril del presente año dos mil seis (2006) con descuento directamente por el organismo empleador y depositado en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana G.J.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.731 . Y así se decide.

SEGUNDO

Aportes Extras del 17,28 % en el mes de Septiembre o en la oportunidad en que el obligado alimentarlo cobre el bono vacacional, y cobre la Bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras del niño A.G.M.M. para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina.

TERCERO

Se Decreta revisión de la Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 5.995, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 29 días del mes de Marzo de 2006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.255

MC/ELBO/Celene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR