Decisión nº DP11-L-2009-000274 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Hoy, jueves veintiséis (26) de febrero de 2009, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, la demandante G.J.P., antes identificada, asistida por su Abogado D.V.H.S., Inpreabogado Nº 94.529, y por la parte demandada “SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.”, su Apoderada Judicial B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171, carácter este que consta en autos, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Jueza de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que acuerdan en los términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 02 de febrero de 1998, como Operaria de Línea, devengando en el último mes efectivo de labores como último salario promedio diario Bs.F. 48,97, siendo el salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas el de Bs.F. 71,90 que incluye las alícuotas de utilidades en base a 120 días por la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo (120/360=0,33333) y el bono vacacional correspondiente cobrado por Cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo (49 días), todo conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de Bs.F. 128,50 su salario promedio incluyendo lo devengado en el último mes cobrado en la Empresa de Diciembre de 2008 que incluye el pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2007, para aquellos conceptos que en base a este último demandara.

  2. Que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral mantenida con la Empresa, en los distintos puestos de trabajo que como Operaria ocupó, tenía la de manipular piezas de peso representativo, de los productos que en la empresa se elaboran, en forma parada constantemente, realizando la carga de los mismos con sus brazos, requiriendo esfuerzo físico considerable y cuyas actividades específicas se encuentran ampliamente descritas en el libelo, lo cual se reproduce en este acto, pero las que principalmente implicaban en el Área de Pintura del Departamento de Lápices de la Planta de Producción, labores con flexión y giro del tronco, subir y bajar el cuerpo, agacharse con frecuencia, levantar peso y demás movimientos repetitivos, todo lo cual le causara lesiones en su columna vertebral, siendo incluso por tal motivo cambiada de horario de turnos rotativos a turno normal fijo y de puesto de trabajo a uno acondicionado a sus limitaciones físicas para ser realizado trabajo menos forzado en forma sentada, en el Área de Empaque de bandas de goma (ligas), siendo ese su último puesto de trabajo ocupado en la Empresa.

  3. Que específicamente comenzando en el año 2005 sus molestias físicas a nivel de la columna vertebral, hasta que en Septiembre de 2005 acudiera al Especialista siéndole diagnosticado mediante Resonancia Magnética practicada, HERNIA DISCAL L5-S1 con extrusión centro lateral izquierda, que ameritó intervención quirúrgica de urgencia en fecha 01 de octubre de 2005, practicándosele Hemilaminectomía L5 izquierda y Disectomía L5-S1, realizando para su recuperación tratamientos de rehabilitación indicados (terapias de fisiatría), pero que luego 6 meses después presentó dolor lumbar de fuerte intensidad irradiado a miembro inferior izquierdo, siéndole diagnosticado por estudios complementarios proceso inflamatorio tipo Discitis L5-S1, que ameritó una nueva intervención quirúrgica en agosto del año 2006, con nuevamente las terapias de rehabilitación indicadas, pero aún persistiendo dolor, siendo indicado nueva intervención, que no se ha practicado por su decisión de no someterse a la misma.

  4. Que por su patología, estuvo de reposo laboral continuo desde el 2005 e incluso hasta la actualidad, pues a pesar de habérsele ordenado reintegro laboral, al intentarlo aún con cambio de puesto de trabajo y limitaciones de actividades persisten sus dolencias sin mejoría, por lo que acudiera tanto al INPSASEL como al Seguro Social (IVSS) para la investigación del origen ocupacional de su enfermedad así como para la correspondiente certificación de Discapacidad, las que en efecto fueran emitidas, por INPSASEL previa evaluación de puestos de trabajo, mediante CERTIFICACIÓN de fecha 10 de mayo de 2007 (acompañada marcada “C” al libelo) certificando el ORIGEN OCUPACIONAL de la enfermedad y una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con indicación de reinserción laboral con limitaciones de algunas funciones allí descritas, lo que se reproduce en este acto, y, el IVSS en fecha 07 de febrero de 2008 mediante EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD FORMA 14-08 certificando una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo (acompañada al libelo marcada “A”) cuya pérdida de incapacidad fuera luego graduada por la Sub-Comisión Regional para Evaluación de Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Dirección General de S.d.I. No. 383-08 el 18 de julio de 2008 en un 67% otorgándosele por ello PENSIÓN DE INVALIDEZ de dicho Instituto.

  5. Que por tanto, tratándose de ENFERMEDAD OCUPACIONAL así certificada por INPSASEL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona una incapacidad física absoluta y permanente para el trabajo, todo lo que le da derecho a demandar las indemnizaciones respectivas.

  6. Que con motivo a su reposo laboral por más de 52 semanas e incluso por casi un poco más de 2 años, aún intentando reintegrarse y por orden de INPSASEL, la incapacidad luego otorgada por el IVSS origina la terminación de la relación laboral, cuya fecha de fin o egreso debe ser la del 09 de Enero de 2009 cuando dicho Organismo le entregara a su persona y a la Empresa la Certificación respectiva y así en conocimiento de la misma ambas partes y no la fecha de haberse certificado el 07/02/2008 y luego graduada el18/07/2008, aún son con anterioridad.

  7. Que expresamente como señala en su libelo reconoce que la Empresa voluntariamente ha cancelado hasta la fecha todos los gastos médicos emergentes, tales como las intervenciones quirúrgicas, terapias y rehabilitaciones, medicinas, exámenes y consultas médicas, dándole así la atención médica respectiva a su cuenta e incluso en servicios privados, incluso cancelando Taxis como vía de traslado facilitado por la Empresa para recibir dicha atención, así como que igualmente la Empresa le ha cancelado el 100% de su salario correspondiente a los días de reposo, incluso hasta Enero 2009, todo a pesar de estar inscrita ante el Seguro Social, por lo que reconoce que la Empresa no se encontraba obligada a efectuarle dichos pagos, los cuales podría descontar de sus derechos demandados, no obstante asimismo la Empresa continuó cancelándole los conceptos derivados de su antigüedad, como Vacaciones y Utilidades Anuales y continuó durante la suspensión por reposo y hasta Enero 2009 abonando su Prestación de Antigüedad mensual en el Fideicomiso que con el Banco Mercantil,C.A. se mantiene al efecto, eventualmente ello lo fue conforme al Artículo 101 de la LOPCYMAT, por el origen ocupacional de su enfermedad, norma que pide aún sea considerada a los fines de no descontarle estos últimos conceptos cancelados así como para los que han de cancelarse por la terminación de sus servicios como demandara.

  8. Que por los motivos y fundamentos señalados solicita se le cancelen sus prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso el 02/02/1998 hasta la fecha señalada del 09/01/2009, sin tomar en cuenta como suspensión los largos espacios de tiempo que ha permanecido de reposo médico y no se interrumpa así por ello su antigüedad total al servicio de la Empresa, para todos los efectos legales, como antes ha solicitado.

  9. Que por tanto demandara por PRESTACIONES SOCIALES los conceptos de: 68 días por Vacaciones Anuales vencidas en Diciembre 2008, aún pendientes de pago, en base a la Cláusula 77 de la Convención Colectiva y Artículos 219 y 223 de la LOT, que incluye vacaciones y bono vacacional que por su salario promedio de los 30 días antes al vencimiento de Bs.F. 128,50 le arroja Bs.F. 8.738,00 reconociendo el pago por años anteriores y hasta Diciembre 2007; 120 días por Utilidades Anuales a Diciembre 2008, que por su devengado en ese Ejercicio le da Bs.F. 8.004,67 reconociendo el pago por años anteriores y hasta Diciembre 2007; 90 días de Preaviso del literal e) del Artículo 104 de la LOT por aplicación Cláusula 59 de la Convención Colectiva que le arroja por su salario integral de Bs.F. 71,90 Bs.F. 6.471,00; 150 días de Indemnización por Despido Injustificado del numeral 2) del Artículo 125 de la LOT por aplicación Cláusula 59 de la Convención Colectiva que le arroja por su salario integral de Bs.F. 71,90 Bs.F. 10.785,00; y, que sumados todos estos conceptos, le arroja el total demandado por Prestaciones de Bs.F. 33.998,67, adicionales a los Bs.F. 12.311,88 que reconoce como señala en el libelo le fueran en total acreditados en Fideicomiso en el Banco Mercantil,C.A. cantidad de la que dispuso en distintas oportunidades por anticipos y/o préstamos, por lo que pide el saldo a favor a la fecha le sea entregado mediante Finiquito que ha de darle la Empresa a tal fin, con todo lo que con dichos pagos da por terminada en esta fecha en forma definitiva la relación laboral, al no desear reintegrarse al trabajo pese a la orden de reinserción laboral emitida por el INPSASEL con fundamento a su Incapacidad Total y Permanente emitida por el IVSS que le impiden laborar, originando el fin del vínculo laboral.

  10. Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandara las mismas en base al grado de Discapacidad certificada por el IVSS en total y permanente igual al 67% y no en base a la certificada por INPSASEL de Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 1.460 días de salario integral en Bs.F. 71,90 que equivale al término medio entre el máximo y mínimo legal de la indemnización calculado así en la demanda en 4 años (4 x 365) para un total pretendido de Bs.F. 104.974,00; la cantidad de Bs.F. 5.000,00 que estimara en su demanda por Daño Emergente (gastos médicos aún por efectuar) por los daños y perjuicios conforme al Derecho Común por los Artículos 129 LOPCYMAT y 1.185 y 1.273 del Código Civil; la cantidad de Bs.F. 48.618,00 por Lucro Cesante por daños y perjuicios conforme al Derecho Común por los Artículos 129 LOPCYMAT y 1.185 y 1.273 del Código Civil en base al tiempo restante útil de vida laboral calculado en 1.825 días (5 años x 365) por el Salario Mínimo Nacional de Bs.F. 26,64 del que resultaría en forma cierta y determinada privada de obtener; y, la cantidad de Bs.F. 15.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs.F. 173.592,00 por la Enfermedad Ocupacional.

  11. Que sumado el monto total de las indemnizaciones demandadas al monto total de las prestaciones le arroja el total demandado de Bs.F. 207.590,67, más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

  1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad, su origen así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado la demandante.

  2. Por cuanto de la Certificación de Discapacidad otorgada mediante su Forma 14-08 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 07/02/2008, la cual fue acompañada a la demanda por la propia parte actora, se desprende claramente que la Enfermedad padecida por la misma no es de origen ocupacional haciéndose constar en dicha Certificación que por el contrario se trata de origen común, al señalarse en el renglón DATOS DE LA DISCAPACIDAD, Datos de la Lesión como ENFERMEDAD COMÚN, seguido en el renglón de Diagnóstico por la especificación de tratarse de Hernia Lumbar - Discopatía Degenerativa, enfermedad ésta última que refiere a dicho origen común, no corresponde legalmente a la actora el derecho a pretender como demanda ninguna de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, quedando desvirtuado el origen profesional de la enfermedad, ni tampoco los conceptos de Prestaciones y demás derechos considerando dicho origen ocupacional.

  3. Por cuanto la demanadante reconoce en su libelo haberse mantenido desde Septiembre de 2005 hasta la actualidad de Reposo Laboral, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separada del puesto y ambiente de trabajo, no existe la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional.

  4. Con fundamento en lo antes señalado, al sostener la Empresa que la enfermedad de la demandante es de origen común y no ocupacional, los tiempos que estuvo de reposo deben considerarse como suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la LOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, sin obligación por demás de pago de salario alguno, por lo que los conceptos cancelados por Salarios de Reposo hasta Enero 2009, Vacaciones y Utilidades Anuales hasta el 2007 lo fueron como anticipo y/o adelanto a ser descontado de las Prestaciones, así como lo abonado en cuenta por Prestación de Antigüedad hasta la misma fecha, no correspondiendo la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por tratarse de enfermedad no profesional. Por los mismos motivos no es procedente lo demandado por Prestaciones Sociales, incluyendo la antigüedad hasta Enero de 2009, no siendo procedente lo demandado por Vacaciones y Utilidades 2008 (suspensión de la relación).

  5. Por cuanto el origen es común y no ocupacional, tampoco es procedente la aplicación demandada de la Claúsula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, con pago de Preaviso por el Artículo 104 LOT y de Indemnización por Despido Injustificado por el Artículo 125 LOT, no siendo éste último procedente en ningún caso al señalarse como causa de la terminación de la relación laboral la incapacitación total y prmanente y concesión de Pensión de Invalidez por el Seguro Social que impiden a la demandante seguir laborando y por ende constituir ello, o bien, causa ajena a la voluntad de las partes conforme al literal d) del Artículo 35 del Reglamento de la LOT por la inhabilitación permanente para realizar sus funciones, conforme al literal b) del Artículo 39 eiusdem, o bien, la manifestación de la demandante de no reintegrarse como voluntad a terminar la relación (retiro voluntario), causas que a todo evento no originan pagos por los Artículos señalados 104 y 125 de la LOT ni la aplicación de la señalada Cláusula contratctual 59.

  6. Por cuanto las Indemnizaciones demandadas por supuesta Enfermedad Ocupacional están basadas en el libelo en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al demandarse esas indemnizaciones, las cuales fueron calculadas de acuerdo a la Discapacidad otorgada por el IVSS de Total y Permanente, y no en base a Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual como certificara INPSASEL, con orden de reinserción laboral con limitaciones otorgada por dicho Instituto, lo que supone un grado inferior al 25%, la tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 4 o 5 del Artículo 130 LOPCYMAT, arrojando en su límite mínimo 1 año de salario y en su término medio conforme al Artículo 37 del Código Penal aplicable (Doctrina Casación Social) en máximo 3 años y cuya orden de reinserción ponen en duda la porpia existencia del grado de Discpacidad real, más aún al tenerse dos Certificaciones de origen y discapacidad distintas.

  7. Por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, por lo que habiendo sido la demandante operada y rehabilitada de las patologías por cuenta de la Empresa, asumiendo ésta incluso los gastos de dicha atención médica y recuperación y ordenándose la reinseción sin haberse negado la Empresa a ello, ha cumplido su obligación no existiendo las enfermedades en la actualidad y que en el peor de los casos, teniendo resolución quirúrgica y rehabilitación como señala en el libelo la demandante cualquiera de las lesiones que aún pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, aún siendo de origen común, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.

  8. Por cuanto el Daño Emergente y Lucro Cesante demandados como daños y perjuicios por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, no se encuentran ajustados a las previsiones de dichas normas, por ser inciertos, indeterminados y futuros al señalar para el Daño Emergente eventuales gastos operatorios y de rehabilitación sin costo determinado comprobado (orden médica-presupuesto), calculados por la misma demandante, así como para el Lucro Cesante al basarse en una Incapacidad Absoluta y Permanente no existente ni certificada legalmente, teniendo además resolución para su sanación y habiendo certificado el INPSASEL Parcial y Permanente para ciertas actividades con orden de reinserción laboral a la Empresa, es claro que sí podría la demandante obtener lucro y ganancias de otras actividades y aún de cualquier trabajo, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente ninguno de ellos. Igualmente no es procedente el daño emergente por no referir a gasto generado o pagado o incurrido por la demandante, siendo que efectivamente ha establecido en su demanda, que la Empresa le dio la atención médica debida y asumió los gastos generados por intervenciones quirúrgicas practicadas y por tratamientos y terapias de rehabilitación recibidos, así como por medicinas y consultas, y traslados, más allá de su obligación legal.

  9. Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados por supuesta enfermedad ocupacional resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle a la demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, de las cuales fue sanada por la empresa, tampoco por enfermedad que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral la que en todo caso ha sido reconocida en el libelo por la demandante, siendo reubicada en el trabajo y sin que desee reintegrarse demandando sus Prestaciones Sociales.

  10. Por cuanto en cualquier caso la fecha de terminación efectiva de los servicios ha de ser la fecha en que fuera la demandante incapacitada por el Seguro Social, el 07/02/2008, en base a ello lo cancelado por la Empresa posteriormente a dicha fecha y hasta Enero 2009 por desconocerse dicha Certificación al no habérsele entregado ni por la demandante ni por el Seguro Social, siendo allí certificado como de origen común contrario a la Certificación anterior de origen ocupacional del INPSASEL, no procedía legalmente en su pago los conceptos pagados posterior a la incapacidad dada por el Seguro Social, siendo que en cualquier caso aceptado el retiro de la demandante como lo plantea, corresponde sí en base a la terminación ocurrida por la incapacidad total y permanente la cancelación de los demás conceptos que corresponden por Prestaciones Sociales acumuladas por su tiempo de servicios desde su ingreso el 02/02/1998 a la fecha antes señalada, descontando el tiempo de reposo y por lo tanto como tiempo efectivo de trabajo hasta que saliera de reposo continuo en el 2005, sin embargo la Empresa aceptaría no descontar de dichas Prestaciones lo cancelado por error como anticipo tales como Utilidades y Vacaciones hasta 2007 y 100% de salario hasta Enero de 2009, así como tampoco descontar la Prestación de Antigüedad abonada por el mismo motivo en el Fideicomiso hasta Enero de 2009, todo para formar parte de esta Transacción como una concesión sin que represente aceptación alguna del origen de la Enfermedad, con base a la misma Certificación del IVSS.

  11. A tal fin, la empresa presenta en este acto a la demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios, la cual incluye la Prestación de Antigüedad en 635 días acumulados por un monto total acreditado de Bs. 12.373,27 sin descontar lo pagado de más como antes se señaló y así causada hasta Enero de 2009, siendo que al haberse abonado mensualmente en la Cuenta Fideicomiso con el Banco Mercantil se presentan los comprobantes de adelantos y/o préstamos otorgados a la demandante con garantía en el Fondo Fiduciario, siendo a la fecha el saldo disponible previa deducción de los retiros parciales efectuados durante la relación, Bs. 2.963,28 para cuyos efectos de recibo, se debe entregar Finiquito con el Banco suscrito por la demandante, no correspondiendo ningún otro concepto en la Liquidación presentada para su revisión, considerando la antigüedad real de servicios efectivos (restando tiempo de suspensión), la fecha de egreso como la del 07/02/2008 (certificación de discapacidad por IVSS) y el origen común allí certificado, así como tanto la causa de terminación como ajena a la voluntad de las partes como los pagos adelantados recibidos por Vacaciones y Utilidades hasta el 2007 aún en suspensión, en compensación a los mismos conceptos fraccionados que pudieran haber correspondido, por lo que por Prestaciones sólo arroja la cantidad acumulada por Prestación de Antigüedad, todo en contraposición a lo demandado por Prestaciones, cuya diferencia entre una Liquidación y otra lo genera el origen de la Enfermedad, pues de considerarse ocupacional obviamente serían procedentes los cálculos y montos pretendidos en el libelo, salvo por la base de cálculo estimada en Bs.F. 71,90 siendo la real Bs.F. 65,30.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre la demandante y la empresa demandada y su terminación anterior o en este acto, por las PRESTACIONES SOCIALES demandadas con los conceptos que de ello puedan derivar como se han calculado en el libelo, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a dicho origen y grado de Discapacidad o Incapacidad como ha sido certificada legalmente, todo por el INPSASEL como por el IVSS, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, la suma total de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) monto al que se deduce la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.373,27) que por concepto de Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la LOT acreditara la Empresa en el Fideicomiso existente en el Banco Mercantil, C.A. desde el inicio y durante la relación laboral y hasta Enero 2009, mediante abonos mensuales, lo que ha estado a disponibilidad de la demandante haciendo retiros parciales y cuyo saldo por tal motivo es a la fecha Bs.F. 2.963,28, en lo que conviene la demandante en este acto, haciéndose entrega de Finiquito para efectos de retiro total del saldo a favor en la cuenta de Fideicomiso, así como se deduce la cantidad de Bs.F. 30,05 de Retención al Fondo de Ahorro Habitacional, Bs.F. 10,00 de cuota sindical convencional por Liquidaciones y Bs.F. 15,02 de Retención INCE del 0,5% sobre Utilidades pagadas, todo como se refleja en Liquidación que a los solos fines de evidenciar los cálculos acordados como parte de esta negociación se anexa, por lo que efectuadas las deducciones legales y convencionales antes mencionadas y aceptadas en este acto por la demandante, recibe el neto de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.633,06) que le es pagada en este acto mediante Cheque identificado con el Nº 92023084 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0105 0117 23 1117003663 que mantiene la empresa en el Banco MERCANTIL y a nombre de la demandante G.P., quien así lo recibe, dejándose copia del Cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional, sus descuentos y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el Cheque antes identificado. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs.F. 100.000,00 todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta y en Finiquito anexo, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT como si se tratara de dicho origen de la Enfermedad, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por las partes conforme a Certificación del IVSS, aún reflejándose la consideración de origen ocupacional para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto según demuestra Finiquito anexo, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada suspensión de la relación de trabajo conforme origen común certificado de la enfermedad, por lo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado hasta Enero 2009 con antigüedad sin suspensión, el pago de salario estando de reposo hasta la misma fecha y habiéndose incapacitado el 07/02/2008 por el IVSS, así como los gastos médicos cubiertos en la forma antes señalada, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el Finiquito anexo y monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por Prestaciones conforme al citado Artículo 101 LOPCYMAT y las Indemnizaciones demandadas como si se tratara de Enfermedad Ocupacional a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta a la demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. Igualmente las partes han convenido como parte de esta Transacción que la empresa asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los Honorarios Profesionales de la Abogado contratada por la demandante para asistirla en este Juicio, aquí actuante, siendo el monto a cancelar también parte integrante del arreglo transaccional, representando éste así en monto mayor al convenido en este acto para la transacción y aún más al pagado directamente a la demandante previa deducciones a la cantidad transada, por lo que la Transacción alcanza considerando los pagos adelantados en los que se ha convenido su no descuento y demás conceptos transados, una cantidad superior a los Bs.F. 150.000,00.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

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