Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.028.767, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por el Abogado A.A.Q., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, contra la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana G.D.C.L., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.128.427, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimatoria.

Es admitido el presente procedimiento especial según Auto de fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual se dicta decreto intimatorio y se ordena la intimación de la parte demandada, para que pague u haga oposición dentro de los diez días siguientes al que conste en Autos su citación.

Según Auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

Según diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, la parte demandante, pide al Tribunal la intimación de la parte demandada por carteles,

en virtud que no fue posible su intimación personal, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 09 de marzo de 2005, y de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel para ser publicado en el Diario Frontera, no obstante, previa solicitud de la parte demandante, según Auto de fecha 06 de abril de 2005, dicha publicación se ordenó en el Diario Los Andes.

En fecha 04 de octubre de 2005, la secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia de la fijación del cartel de intimación de la parte demandada en la puerta de su casa de habitación.

Según diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho A.A.Q., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, se da por intimada.

Según diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, la parte demandada se opone al procedimiento intimatorio y conforme al ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal decrete la perención de la instancia.

Según sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte demandada, contra la cual, dicha parte, según diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ejerció recurso de apelación, que es admitido en un solo efecto según Auto de fecha 15 de noviembre de 2005.

Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2006, fue recibido por ante este Tribunal de Alzada el presente expediente y se fijó para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente, para la presentación de los informes correspondientes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

Según Auto de fecha 14 de febrero de 2006, se fijó para dictar sentencia el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del procedimiento incidental de segunda instancia del presente procedimiento ordinario, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

El problema judicial sometido a conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación.

Según diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, la parte demandada ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., debidamente asistida de abogado, se opone formalmente la procedimiento intimatorio, y en esa misma actuación solicita al Tribunal declare la perención de las instancia, en los términos siguientes: 1) Que, se opone al decreto intimatorio, “… en razón que la presente causa esta infestada de Perención conforme lo dispone el artículo 267 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil…”; 2) Que, previo al pronunciamiento de perención de la instancia solicita, “… se sirva ordenar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda 23-11-2004, hasta el día que la parte actora se hizo presente a los autos solicitando carteles de citación lo cual fue el día 21-02-05, lo que constituye unico (sic) acto de parte considerado como impulso procesal, pudiéndose así evidenciar que la causa ha estado paralizada por mas de 30 días después de la admisión de la demanda…”

La decisión recurrida fue proferida, en su parte pertinente, en los términos siguientes:

Visto el resultado del cómputo ordenado este Tribunal observa: Primero: La citación cartelar de la ciudadana GLUSBEIRA J.C.A. parte demandada en el presente juicio, fue solicitada oportunamente por la parte actora en fecha 21 de Febrero (sic) del dos mil cinco tal como se evidencia en el folio veintidos (sic) (22); Segundo: En fecha diez de Junio (sic) del año en curso, la parte actora consignó cinco ejemplares del periódico “Diario de Los Andes” en los que aparece publicado el cartel de intimación de la parte demandada, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente. Tercero: En fecha cuatro de Octubre (sic) del año dos mil cinco, la ciudadana S.V.G. (sic), Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de Intimación librado a la ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., en la puerta de entrada de la casa de habitación. Por los razonamientos antes explicados, este Tribunal infiere que la causa no ha estado paralizada como aduce la parte demandada. En consecuencia y por no estar cubiertos los extremos enunciados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°, referido a la Perención de la Instancia, este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, declara que NO ES PROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la demandada en la diligencia que corre inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente. Así se decide.

II

Antes de pronunciarse con respecto al mérito de la presente apelación, este Juzgador debe realizar una revisión de la regularidad formal del proceso, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Según la disposición jurídica antes trascrita, la perención de la instancia puede declararse de oficio o a instancia de parte.

En el presente caso, según se puede evidenciar de la diligencia que consta agregada al folio 53 del presente expediente, de fecha 28 de octubre de 2005, la parte demandada ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., solicitó ante el Tribunal de la causa, la declaratoria de perención de la instancia, por haber transcurrido treinta días, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la parte actora solicitó la citación por carteles.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, no prevé normas específicas para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, razón por la cual, cuando es solicitada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, las mismas deben ser resueltas siguiendo las pautas del artículo 607 eiusdem.

En estos términos, se ha pronunciado la casación venezolana. Así, en una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de marzo de 1989, acerca de este particular se estableció lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la a.d.n. expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.

Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.

Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.

Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay: T. CVII (107), Caso: Intersan S.A. contra Transporte R.G. C.A., pp. 353-356).

Según la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual debe acoger este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para sustanciar la solicitud de perención de la instancia hecha por cualquiera de las partes, depende de la oportunidad procedimental en la que se haya realizado. En tal sentido, si la perención fue solicitada incidentalmente por una de las partes, el Tribunal, para resolver la misma --por una necesidad del procedimiento-- debe tramitar y sustanciar la solicitud conforme las pautas previstas en la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, si fue solicitada como una defensa previa en el acto de contestación de la demanda, debe resolverse en la sentencia definitiva.

En el presente caso, como se dijo, la parte demandada ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., según diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 (f. 52), espontáneamente se da por intimada en el presente procedimiento, y luego de ello, antes de la preclusión del lapso para pagar u oponerse al pago de la cantidad de dinero por la que se le había intimado, según diligencia de fecha 28 del mismo mes y año, solicita incidentalmente la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda hasta el día en que la parte actora solicitó la intimación cartelaria.

Como se observa, en el presente caso, la solicitud de perención fue formulada incidentalmente en una oportunidad procedimental distinta a la prevista para la contestación de la demanda, razón por la cual, en dicha oportunidad debió el Tribunal de la causa, dictar un auto ordenando a la parte actora que contestara en el día de despacho siguiente acerca de tal solicitud --sin necesidad de notificación debido a que se encontraban a derecho-- y si lo hubiere hecho o no, decidir dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que, haya habido necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se debió abrir una articulación por ocho días sin término de la distancia.

Empero, de los autos consta que la Juez del Tribunal de la causa, no procedió según lo señalado, toda vez que resolvió la solicitud de declaratoria incidental de perención sin sustanciación alguna, limitándose a ordenar previamente, la realización por Secretaría de “… un cómputo de los días calendario consecutivos transcurridos desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el día 02-02-05, fecha en que la Alguacil consignó los recaudos de intimación; desde el 21-02-05, fecha en que la parte demandante solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, hasta la consignación del mismo, y desde la consignación, hasta la nota de secretaría de haberlo fijado, ambas fechas inclusive, excluyendo los días 28-06-05, al 05-09-2005, fecha en que el Tribunal estuvo paralizado, y desde el 15-08-2005, al 19-09-2005, por receso judicial, ambas fechas inclusive…”, con lo que se evidencia que el Tribunal de la causa, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le es permitido, debido a que las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, son de estricto orden público, por lo que no pueden renunciarse ni relajarse ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes, según preceptúa el artículo 6 del Código Civil.

De otra parte, con tal actuación el Juzgado de la primera instancia, privó a la parte actora de su derecho a ser oída y formular alegatos respecto de la solicitud de perención y, según el caso, a promover pruebas en la incidencia.

Ahora bien, a juicio de quien sentencia, decretar la reposición de la incidencia surgida en virtud de la solicitud de perención de la instancia, al estado de que sea subsanada la irregularidad anotada, carece de una finalidad procesalmente útil, en virtud que originaría mayores demoras en la sustanciación y decisión del presente proceso, ello debido a que, en el presente caso, se declarará sin lugar la apelación, y por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, lo cual será favorable a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLCE.-

III

Resuelto lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse con relación al asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. ) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2) la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado de Alzada, se circunscribe en determinar si la solicitud de declaratoria de perención de la instancia hecha incidentalmente por la parte demandada ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., según diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (f. 53), con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la decisión recurrida, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de perención, debe ser confirmada o revocada.

Como se dijo la solicitud incidental de perención es realizada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República, según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.

En este orden de ideas, la doctrina señaló: “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va a ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)

Ahora bien, la Carta Magna, en sus artículos 26, 254, estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, en la actualidad sólo subsiste para el actor, la obligación de efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación lo cual puede hacer en especie.

En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma no es una obligación legal y, por tanto, no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción -que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.

En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia o dirección donde vive el demandado.

De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de domicilio del demandado al Alguacil, pudiera frustrar su ejecución, cuando éste, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.

Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.

Ahora bien, subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.

Según la norma antes trascrita, el promovente o interesado en la actuación, tiene la obligación de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos metros de dicha sede (negrilla del Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, asumió el criterio interpretativo siguiente:

“… La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, pp. 394 al 399)

Como se observa, del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el mismo además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, con la correlativa obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso subexamine, la demanda fue admitida el día 23 de noviembre de 2004, según se evidencia de Auto que consta agregado al folio 28 del presente expediente, y en esa misma oportunidad se libró boleta de intimación de la parte demandada ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., en la residencia que indicó el demandante en el propio libelo de la demanda a saber: urbanización Lago Sur, casa Nro. 170, avenida C.Z. de la ciudad de El Vigía, lugar que dista de más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal de la causa.

Fue precisamente a esa dirección a la que se trasladó la Alguacil del Juzgado de la causa en varias oportunidades, tal como se evidencia de la constancia de fecha 02 de febrero de 2005, que obra al folio 39 del presente expediente, y no le fue posible ubicar personalmente a la demandada, motivo por el cual, devuelve los recaudos de intimación, sin haber logrado su intimación personal.

Según se evidencia de la comunicación emanada por el Juzgado de la causa distinguida con el Nro. 5220-078 de fecha 20 de febrero de 2006 (f. 68), para esa fecha 02 de febrero de 2005, habían transcurrido por ante dicho Juzgado, treinta y cinco (35) días de despacho contados desde la admisión de la demanda, y no existía constancia en autos de la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil para practicar la intimación de la parte demandada.

Ahora bien, a pesar de que la Alguacil del Juzgado de la causa, en su constancia de devolución de los recaudos de intimación personal de la parte demandada, no indicó el día preciso de cada una de las oportunidades en las que se trasladó a la urbanización Lago Sur, casa Nro. 170, avenida C.Z. de la ciudad de El Vigía, debe presumirse, en virtud de la certeza de la que están investidas las actuaciones de dicho funcionario, que al menos la primera de esas oportunidades fue realizada dentro del lapso de treinta días luego de la admisión de la demanda y que dicho traslado se realizó con los medios o recursos que previamente fueron puestos a su orden por la parte actora, pues de lo contrario, la Alguacil del Tribunal de la causa, hubiere devuelto los recaudos de intimación de la ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., señalado en el expediente --debido a que es su obligación-- que la parte actora no le proporcionó lo exigido en la Ley para su traslado.

Así las cosas, en el caso subiudice, a pesar de que la parte actora no dejó constancia formalmente en el expediente de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios o recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, tal funcionario se trasladó a la dirección señalada por la parte actora para practicar la misma, de donde debe concluirse que la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, sin que hubiere transcurrido el lapso para que operara la perención breve de la instancia.

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.028.767, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana G.D.C.L., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.128.427, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimatoria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante ciudadana GLUSBEIRA J.C.A., antes identificada.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los trece días de mes de julio del año dos mil once. 201º y 152º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

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