Decisión nº PJO222012000217 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, primero de marzo de 2012

AÑOS: 201º y 151º

ASUNTO : UP11-J-2012-000359

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

La ciudadana G.L.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.279.196 asistida por el abogado DISNEY ESCOBAR, INPREBOGADO No. 147.244 en representación de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), nacido el 28 de julio de 2.008 según consta de la partida de nacimiento No. 374 del año 2000 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio J.A.P. del estado Yaracuy solicito la rectificación del acta de defunción del ciudadano el “de cujus” A.F.M., quien era mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.301.342.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Admitida la demanda como consta al folio 11 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, y se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar PRIMERO: No. 374 del año 2000 emanada de la extinta Prefectura del Municipio J.A.P. y de la del hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, que los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) son los ciudadanos A.F.M. y G.L.S., ambos mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 4.301.342 y 11.279.196. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público a los cuales este sentenciador pleno valor probatorio se evidencia la identidad los progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

SEGUNDO con la copia certificada del acta de defunción No. 191 del año de fecha 15 de octubre de 2000 se evidencia que en esa misma fecha falleció el “de cujus” A.F.M., quien era mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.301.342, y que el n.A.A.F.S. no fue incluido como hijo del “de cujus” A.F.M.. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público al cual este sentenciador pleno valor probatorio. Evidenciado como ha sido el error señalado por la omisión incurrida este sentenciador considera in interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) declarar con lugar la solicitud y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, en consecuencia se ordena: PRIMERO: la INCLUSIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), nacido el 28 de julio de 2.008 como hijo del ciudadano F.M., quien era mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.301.342 por ser lo correcto y cierto, en el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 191 del año 2000 de fecha 15 de octubre de 2.000.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y el oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 502 del Código Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal correspondiente. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de marzo del año 2.012. Años 152º de la Independencia y 201º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha, siendo las 1:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficios y se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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