Decisión nº P-DDO de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 03 de Marzo de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado D.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.337, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, con el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE L MERITO DE AUTOS

En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, el mencionado abogado promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

II

DE L AS DOCUMENTALES

Con relación a la promoción realizada en el capitulo II puntos primero marcado con letra “A”, segundo marcado con letra “B”, tercero marcado con letra “C”, cuarto marcado con letra “D”, quinto marcado con letra “E”, sexto marcado con letra “F”, séptima marcado con letra “G”, noveno marcado con letra “I”, décimo marcado con letra “J”, décimo primero marcado con letra “K”, décimo tercero marcado con letra “M”, décimo cuarto marcado con letra “N”, décimo quinto marcado con letra “O”, décimo sexto marcado con letra “P”, décimo séptimo marcado con letra “Q”, décimo octavo marcado con letra “R”, décimo noveno marcado con letra “S”, vigésimo marcado con letra “T”, vigésimo primero marcado con letra “U”, vigésimo segundo marcado con letra “V”, vigésimo Tercero marcado con letra “W”, vigésimo cuarto marcado con letra “X”, vigésimo quinto marcado con letra “Y”, vigésimo sexto marcado con letra “Z”, vigésimo séptimo marcado con letra “A-1”, vigésimo octavo marcado con letra “B-1”, vigésimo noveno marcado con letra “C-1”, del escrito probatorio, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.

En relación con la promoción realizada en el capitulo I punto octavo marcado con letra “H”, mediante la cual refiere a un ejemplar del Periódico de Monagas, de fecha 16 de diciembre de 2008/ Año 3/ Nº 1607/ Sección Nacional / pagina 24/, donde se le hace la notificación públicamente a la recurrente de la apertura de la averiguación administrativa en su contra; y décimo segundo marcado con letra “L”; mediante la cual refiere a un ejemplar del Periódico de Monagas, de fecha 15 de enero de 2009/ Año 3/ Nº 1633/ Sección publicidad / pagina 42/, donde se le hace la notificación públicamente a la recurrente de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, de la prueba documental este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que los mismos ejemplares no constan, y que los anexos “H” y “L” se refiere a recortes de periódicos los cuales riela en los folios 142 y 146, en consecuencia este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.

III

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo III, del escrito probatorio, éste Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los municipios Sotillo Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que el testigo J.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.075, domiciliado en el sector Los Pilones, casa S/N, Municipio Uracoa del estado Monagas, rinda su declaración ante ese Juzgado previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declare sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Acampándole copia certificada del escrito de promoción y del auto que la provee. Cúmplase. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria

S.J.E.S.

El Secretario Temporal,

J.F.J.

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