Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003290

PARTE DEMANDANTE: G.M.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.414.443, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: GREDDY E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372.

PARTE DEMANDADA: R.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.318.976, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.A. y S.E.R.A., inscritas en los Inpreabogados bajo los N° 17.443.537 y 127.489 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana G.M.L.D.T., en juicio por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de R.E.R.L. plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a en principio conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y procedió a inhibirse le toco a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17-01-2012, se admitió la presente causa y seguidamente se libró compulsa. En fecha 19-01-2012, El Alguacil Accidental A.N. consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por el ciudadano R.E.R.L. titular de la C.L 731.89.76. En Fecha 27-01-2012, Se recibió escrito presentado por la ciudadana G.M.L.d.T. asistida por el Abg. Greddy E.R.C., solicitando se decretase medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito. En Fecha 30-01-2012, Vista la diligencia de fecha 27/01/2012, suscrita por la ciudadana G.M.L.d.T., asistida por el Abogado en ejercicio Greddy E.R.C., en donde solicito Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordenó desglosar la misma y agregarlas al Cuaderno Separado de Medidas que se aperturó, signado bajo el Nº KH01-X-2012-000015. En Fecha 22-02-2012, Se recibió escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA presentado por el ciudadano R.R. asistido por la Abg. S.R. y el mismo otorgó poder apud acta. En Fecha 20-03-2012, Se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentada por la Abg. S.R. constante de 02 folios y 11 anexos. En fecha 26-03-2012, Se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente Juicio. En Fecha 13-04-2012, Este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado S.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.R.L., parte demandada en el presente juicio, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En Fecha 18-04-2012, Se declaró desierto acto de testigos. En Fecha 02-05-2012, Se recibió de la Abg. S.R. apoderada judicial de la parte demandada donde solicitó nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos. En Fecha 04-05-2012, Vista la diligencia de fecha 02/05/2012 de la parte demandada, en la cual solicito se fijase nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos F.A.R. G, D.J.c. C y C.A.V.R., este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y en consecuencia se fijó el Décimo día de despacho siguiente. En Fecha 30-05-2012, Se declaro desierto el acto del testigo F.A.R.G. y se dejó constancia que compareció la Abogada en ejercicio S.E.R.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada promovente de la prueba en el presente juicio, y solicitó se fijase nueva oportunidad para el acto del testigo F.A.R.G. en consecuencia el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, se fijó el Cuatro día de despacho siguiente y se realizo acto de testigo de la ciudadana D.J.C.. En Fecha 05-06-2012, Se realizó acto de testigo de los ciudadanos F.A.R.G. y C.A.V.R.. En Fecha 11-06-2012, Se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes y se recibió diligencia DE INFORMES presentada por la Abg. S.R., apoderada judicial de la parte demandante. En Fecha 26/07/2012, Este Tribunal fijó Sesenta (60) días continuos siguientes, para dictar sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que es hija y tutora de la ciudadana B.L., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.251.424 y de este domicilio, como lo dice el acta de nacimiento llevada ante el libro de registro de nacimientos de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Edo. Lara y de la sentencia la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana B.L., antes identificada, y la cual la designa como tutora de dicha ciudadana, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 18 de marzo del año 2011, documentos que anexaron como A y B, respectivamente.

Relata la parte actora, que su madre, la ciudadana B.L., realizo un negocio jurídico relativo a la compra venta de un bien inmueble, sin tener la debida capacidad mental ni de ejercicio con la que puede obrar un ciudadano para realizar dicho negocio; el inmueble esta ubicado en la carrera 3 entre calles 3 y 3ª casa N° 3-37, del barrio Brisas del Obelisco, Municipio Iribarren del Edo. Lara, edificadas sobre un terreno ejido en arrendamiento, según data de posesión de fecha 26 de abril del año 1965, anotada al folio 2061, bajo el N° 2061, del libro de registro de datas y bajo el N° 84, letra L, del catastro de ejidos, los cuales consta de una casa de bloque, piso de cemento pulido y caico, techo de acerolit con estructura metálica, cuatro habitaciones, sala-comedor, dos baños, cocina, garaje, con instalaciones eléctricas embutidas, cuerda de madera, con ventanas tipo romanillas, con protectores de hierro, con cerca perimetral en bloque, con rejas decorativas y jardinera al frente y bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de diez metros con veinte centímetros, con terrenos ocupados por Z.J., Sur: en línea de diez metros con veinticinco centímetros, con carrera 3 que es su frente, Este: en línea de veintiún metros con Ochenta centímetros, con terrenos ocupados por M.R.d.V.. Efectuando dicho contrato de compra-venta con el ciudadano R.E.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.318.976, quien es su hermano. Dicho contrato de compra-venta se efectuó en fecha 18 de mayo del año 2009, por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, documento que anexó marcado con la letra C.

Hace referencia que los artículos de la norma aplicables en el presente caso son: los artículos 403, 404,405 y 406 del Código Civil, que transcribieron en su totalidad. Afirma que como se desprende del primer capitulo y siendo la tutora legal de la ciudadana B.L., tiene plena facultad según ley de marras, siempre y cuando exista medio de probanza de manera evidente que la causa de la interdicción en el momento de la interdicción existía en el momento de la celebración del contrato de compra-venta, de fecha 18 de mayo de 2009, ya antes identificado, para poder tener la facultad de incoar en estrados la pretensión de nulidad del acto jurídico, así como también de demostrar que la interdicción se propuso antes de la muerte de su madre. Como medio de probanza el demandado trae: 1) copia certificada del libelo de solicitud de interdicción corriente a los folios 01 al 08 del expediente llevado ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y del t.d.E.. Lara, signado con el N° KP02-F-2010-208. 2) Informe psiquiátrico suscrito por Elda. P.S., corriente al folio 12 y 13 del expediente antes mencionado. 3) escrito de reforma de la solicitud de arriba mencionada corriente a los folios 57 al 63, del expediente señalado en el numeral 1. 4) Declaración de su madre B.L.C., de la solicitud de arriba mencionada corriente del folio 73, del expediente señalado en el numeral 1. 5) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.C.N.R., R.Y.L.C., N.A.D. y M.Y.D., de la solicitud arriba mencionada corriente a los folios 74 al 81, del expediente señalado en el numeral 1. 6) Informe medico psiquiátrico emanado por el Departamento de psiquiatría del Hospital General Universitario Dr. L.G.L.d.E.. Lara, de la solicitud arriba mencionada corriente a los folios 94 al 98, del expediente señalado en el numeral 1. De las pruebas instrumentales como las testimoniales en la solicitud de interdicción arriba descrita, las cuales se encuentran definitivamente firmes, es de donde afirma la parte actora que para la fecha en que se suscribió la relación jurídica contractual que se pretende su nulidad en estrados su difunta madre se encontraba en deficiencia intelectual, y acota que la madre al momento de la celebración de dicho contrato ya venia ostentando la causa de la interdicción, actuaciones todas estas que consignó anexadas con la letra D.

Por todo lo ante expuesto es que la parte actora presenta la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra-Venta contra el ciudadano R.E.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.318.976, a los fines de que convenga o el Tribunal lo condene, que en función de los hechos como las normas de derecho jurídica planteadas anteriormente, afirma que debe decretarse la nulidad del Documento contrato compra-venta ya mencionado, y como consecuencia solicita que se oficie a dicha notaria a los fines de participarle sobre la presente decisión y además que se condene en costas y costos a la parte demandada en el presente proceso.

Hace referencia la parte actora como su domicilio procesal la Avenida F.J. entre calles 9 y 10 de S.I.E.R.Y., Torre Sucumo, apartamento N° 11-D, de Barquisimeto Edo. Lara y como domicilio procesal del demandado la carrera 3 entre calles 3 y 3ª casa N° 3-37, del barrio Brisas del Obelisco, Municipio Iribarren del Edo. Lara. Estima la demandante como cuantía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, lo que asciende la cantidad de SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS, del valor de una unidad tributaria.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Hizo mención la parte demandada que por sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Edo. Lara de fecha 11 de Noviembre de 2011 bajo el N° de Expediente KP02-R2011-000416, el referido tribunal Revoco la sentencia de Interdicción dictada por este tribunal en el expediente KP02-F-2010.000208, por cuanto la demandante recurrió de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2011, debido a que no estaba de acuerdo con el espacio temporal de la interdicción expresado en la sentencia de este Tribunal, expresando a su vez que esta inconformidad se refería a la posibilidad de demandar la nulidad de la venta de la ciudadana B.L. a su hijo, hoy demandado, R.E.R.L., por lo que al no estar firme la sentencia de interdicción y en virtud de que la ciudadana B.L. falleció en el transcurso del proceso, la referida sentencia quedo Revocada y por ende el Decreto Provisional de Interdicción, perdiendo su efecto, por lo cual la demandante perdió la cualidad de tutora, y por esta razón perdió igualmente la facultad de demandar y el interés jurídico actual, como lo esta haciendo en esta oportunidad, la nulidad de la venta del inmueble que hoy pertenece al demandante.

La parte demandada hizo mención de los artículos 403, 404 y 406 del Código Civil, afirmando que estos ratifican que la parte actora no posee cualidad jurídica para demandar la nulidad de la venta del inmueble. Además transcribió en parte la sentencia del año 2010 en Sala de Casación Social, expediente 2010-000586 con ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, y la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.. Lara de fecha 11 de Noviembre de 2011 bajo el N° de expediente KP02-R-2011-000416.

Negó, rechazó y contradijo todos los puntos alegados por el demandante, en vista de que afirma que su madre B.L., se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de realizarle la venta del inmueble en litis, como se desprende de os informes médicos promovidos con la demanda que el defecto intelectual de su madre fue post a un ACV que padeció en el año 2010, e hizo mención del Art. 405 del Código civil y a la sentencia de Interdicción Revocada emitida por este despacho donde se evidencia que con el interrogatorio formulado a la entredicha con el informe medico manifestando que la ciudadana B.L. presento demencia POST-ACV, sentencia que riela en el folio 7 de la presente causa y en el informe psiquiátrico de fecha 11 de febrero de 2011, que riela en el folio 40 y 41, se evidencia que los padecimientos de su madre comenzaron en el año 2010, pues no existe prueba alguna en el expediente de interdicción que demuestre que dicho ACV ocurrió antes del año 2010 y por ende antes del año de la realización de la venta que fue el 18 de mayo de 2009, este padecimiento de su madre fue corroborado, por eso queda claro que el defecto intelectual fue posterior a la venta del inmueble. Por lo antes expuesto la parte demandada solicita al Tribunal competente, desestime la presente demanda declarándola Sin Lugar.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte demandante

Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana G.M.; se valora como prueba la filiación en relación a la ciudadana B.L..

Copia certificada de la sentencia provisional de interdicción dictada por este Tribunal en relación a la ciudadana B.L.; se valora en su contenido.

Copia certificada de la venta suscrita entre el demandado y la ciudadana B.L. en fecha 18/05/2009; se valora como prueba de la negociación.

Copia simple de actuaciones realizadas ante el Tribunal en la causa KP02-F -2010-208 se valoran y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Acta de defunción de la ciudadana B.L.; se valora en su contenido.

Por la demandada

1) Sentencia de Primera Instancia incorporada por el demandante con la letra B emitida por este Tribunal y la cual consigna en copia fotostática.

2) Documento de compra venta autenticado en la Notaria Tercera de Barquisimeto bajo el N° 51, Tomo 65 de fecha 18-05-2009, la cual anexa la parte demandante con la letra C,; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

3) Copia fotostática simple de la sentencia de Primera Instancia del expediente KP02-F-2010-000208, emanada por este Tribunal de fecha 18-03-2011; se valora como prueba de la interdicción provisional.

4) Copia fotostática simple de la sentencia de segunda Instancia del recurso de apelación signado bajo el número de expediente KP02-R-2011-000416; se valora como prueba de la sentencia anterior revocada.

5) Copia fotostática simple del informe psiquiátrico de fecha 11-02-2011, que riela en el expediente KP02-F-2010-208 en los folios 40 y 41; se valora como indicio de los defectos intelectuales sufridos por la ciudadana B.L..

6) Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, para oír las testimoniales de los ciudadanos F.A.R.G., D.J.C.C. y C.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad N° 7.357.246, 649.086 y 5.247.133 respectivamente; se valoran pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

En materias de nulidades, la doctrina patria ha reafirmado la estricta protección que debe brindarse a favor de las personas menos favorecidas o débiles jurídicos como tal es el caso de las personas sometidas a interdicción o inhabilitación. Por esta razón, el propio legislador en el artículo 405 del Código Civil previó una circunstancia especial a favor del sometido a interdicción, dejó abierta la posibilidad de decretar la nulidad de actos jurídicos, incluso antes a la declaración de interdicción; pero, igualmente dejó claro otras reglas que deberían regular esta institución en torno a la nulidad, tal como se consagra en el artículo 406 ejusdem; ambos artículos señalan:

Artículo 405°

Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

Artículo 406°

Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

Expuestos así los argumentos por parte del actor, debe reconocerse que el punto medular de esta consideración descansa en la condición de interdicción de la ciudadana B.L. ya que el actor en todo momento ha implorado esta condición y trajo a los autos sentencia de este Tribunal que declaró la interdicción provisional de la prenombrada. Sin embargo, es crucial a este expediente la copia certificada de la decisión que revisó la interdicción provisional y que revocó la misma, declarando la extinción de la causa pues no podía someterse a interdicción definitiva una persona que había fallecido, como es el caso de la ciudadana B.L..

Una interpretación estricta a los artículos in comento, podría llevar a la conclusión breve de que la causa presente debía desecharse, porque si no existe interdicción, la protección legal conferida en los artículos transcritos y sobre el cual se basó el juicio no tienen razón de ser. Aun así, el Juzgado atendiendo a la particularidad del caso y a la parte final del artículo 426 del Código Civil donde señala que también puede intentarse la nulidad “cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”, procede a examinar el contrato y las causales de nulidad invocadas.

Lo primero de destacar es que los informes médicos agregados en autos, se establece como causal del defecto intelectual un Accidente Cardiovascular (ACV) producido en el año 2.010, a partir de esa fecha la ciudadana B.L. habría empezado con las limitaciones para contratar. Sin embargo, el negocio que se solicita en nulidad se pactó en fecha 18/05/2009, por lo tanto, ese defecto intelectual en principio no podría prosperar como causal de nulidad. A esta prueba, habría que agregar la declaración de los tres testigos F.A.R.G., D.J.C.C. y C.A.V.R. quienes dieron fe y conocimiento de la venta voluntaria por parte de la ciudadana B.L. a favor del demandado.

No puede obviar el Tribunal que el inmueble en cuestión fue vendido por una persona mayor a favor de su hijo, sin embargo, esa condición per se no anula el contrato y no puede ser suficiente para concluir que “la prueba de la enajenación mental resultó del acto mismo que se impugne”, tal como dictamina la norma comentada. El Tribunal tampoco puede establecer si la relación entre el precio pagado y el inmueble vendido es desproporcional, en todo caso, era una prueba que la demandante debía preocuparse por traer a juicio.

Bajo estas circunstancias, estima este Tribunal que la demanda por nulidad intentada por la ciudadana G.M.L.D.T. en contra de R.E.R.L. en el contexto expuesto no debe proceder en derecho, pues la interdicción no se estableció en forma definitiva y no existen indicios suficientes para considerar que en el momento del contrato la ciudadana B.L. sufría del defecto intelectual grave, o cualquier otro vicio grave que pueda desembocar en la nulidad invocada.

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana G.M.L.D.T. en contra del ciudadano R.E.R.L., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 a.m-

ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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