Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 18 de Agosto de 2004

194º y 145º

Expediente N°: C-4214-04

NARRATIVA

En fecha 15/06/04, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana C.G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-11.710.318 madre de las niñas F.A. y P.V.T.M., de diez (10) y cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogado L.G.G., INPREABOGADO N° 35.546 incoada contra el ciudadano KIKE E.T.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 3.884.333, en su condición de padre de las niñas arriba señalado, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Marzo hasta la primera quincena del mes de Junio del presente año, más los adicionales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre del año 2003 por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,00), según pensión alimentaría establecida en solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha 13/02/2003.

En fecha 21/06/04, al folio 13 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano KIKE E.T.V..

Al folio 15 cursa Boleta de Citación librada al ciudadano F.A.N.P. consignada por el Alguacil F.J.C. en fecha 16/03/04 al folio 19, debidamente firmada por el demandado de autos.

Al folio 16 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H. debidamente firmada y consignada por el Alguacil R.C..

Al folio 17 cursa diligencia presentada por la ciudadana M.L.R.C., consignando cheque N° 85000565, del Banco Provivienda a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según lo establecido en auto de fecha 21/06/04.

Al folio 18 de fecha 01/07/04 cursa auto en el cual por recibido cheque N° 85000565 se ordena aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las niñas F.A. Y P.V.T.M., para lo cual se libro oficio N° 0183.

En fecha 01/08/04, al folio 22 se celebro acta de la audiencia oral de juicio a la cual compareció la ciudadana C.G.M.R., asistida por la Abg. L.G.G. y no compareció el demandado ciudadano KIKE E.T.V. ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la demandante consigno copias simples de las libretas de ahorros Nros. 350-3-001291 y 350-3-001305 del Banco del Caribe a los fines de evidenciar el incumplimiento de la obligación alimentaría por lo que reclamo en este acto la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 915.000,00) correspondientes a las mensualidades alimentarías vencidas y atrasadas a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) cada una, no canceladas desde el mes de Marzo hasta el mes de Agosto del año 2.004, así como las bonificaciones correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre del año 2003 y los intereses calculados al 12% anual.

Al folio 27 cursa auto de fecha 05/08/04 en el cual se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 324 LOPNA.

Por lo que cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales y voluntarios concedidos para el referido pago, se pasa a decidir la presente causa tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partidas de Nacimientos de las Niñas F.A. y P.V.T.M., de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vinculo filial de éstas con la ciudadana C.G.M.R., Cédula de Identidad Nº 11.710.318 y con el ciudadano KIKE E.T.V., Cédula de Identidad Nº 3.884.333, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachados de falsos surten pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de sus hijas de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en dos (02) folios útiles admisión de solicitud de cuerpos y bienes, dictada por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Sala de Juicio N° 2. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 04/08/2.004, cursante al folio 22 compareció la ciudadana C.G.M.R., asistida por la Abg. L.G.G. y no compareció el demandado ciudadano KIKE E.T.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial, habiendo hecho uso de su derecho de palabra la demandante consigno copias simples de las cuentas de ahorros Nros. 350-3-001291 y 350-3-001305 del Banco del Caribe a los fines de evidenciar el incumplimiento de la obligación alimentaría por lo que la parte actora reclamo como vencido y exigible hasta la fecha de la audiencia a cargo del demandado alimentario la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 915.000,00) correspondientes a las mensualidades alimentarías vencidas y no canceladas a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, así como las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre del año 2003 y los intereses calculados al 12 % anual. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente y muy especialmente la diligencia que cursa inserta al folio 17 con la cual consignan cheque Nro. 85000565 como medio de pago alimentario y auto inserto al folio 18 en el cual se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de ésta sala de juicio y de las niñas de autos, se evidencia el pago del incumplimiento a la obligación alimentaría demandada juzga quien aquí sentencia que la presente acción no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación a la Obligación Alimentaría de las Niñas F.A. y P.V.T.M., de diez (10) y cinco (05) años de edad.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal (T) N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal (T) Nº 02 Abg. C.D.R.. La Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria M.B.. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 37 del Expediente C-4214-04, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. N°: C-4214-04

CDR/jaz.-

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