Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

Se inicia la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por demanda incoada por la Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a requerimiento de la ciudadana G.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 9.841.910, domiciliada en EL Barrio A.P., Casa Nº 22, Villa Araure, Estado Portuguesa, en representación de sus adolescentes hijos ......., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, asistida de la Abogada G.E.A., en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del padre de estos, ciudadano M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.522, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria Manzana B-2, casa Nº 05, Araure, Estado Portuguesa, quien se desempeña como obrero fijo en la Alcaldía del Municipio Páez, devengando un sueldo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo) mensuales según .-

Señala, que el padre de sus hijos, está obligado a suministrarles la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) quincenales como obligación alimentaria, y que de igual forma cubrirá los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles y además suministrará el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre.-

Señala así mismo que la presente solicitud obedece al incremento de los costos de la cesta básica, por lo que solicita un aumento de la Obligación Alimentaria para sus hijos antes mencionados en una cantidad superior a los CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo); por lo que procede a demandar al padre de su hijos antes mencionados.

Anexa a su solicitud, al folio cuatro (4) copia de la cédula de identidad; a los folios cinco (5) y seis (6) copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y del folio siete (7) al nueve (9) copia certificada de la Sentencia de fijación.-

En fecha 21 de Julio de 2005, se recibe y se le da entrada en los libros respectivos y en fecha 27 del mismo mes y año, se admite en éste Tribunal dicha demanda ordenándose al efecto citar al demandado para el tercer día a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la presente demanda; se ordenó solicitarle al ente empleador C.d.T. actualizada del demandado en la que indique sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones. Se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 19 de septiembre 2005, consta en autos la boleta de citación del demandado SIN FIRMAR, por no haber sido localizado en la dirección aportada y en fecha 14 de diciembre del mismo año 2005, comparece la actora asistida de la Defensora Pública, y consignan la dirección exacta del demandado.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se acordó librar boleta de citación al demandado en la nueva dirección.-

En fecha 26 de Enero de 2006, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna boleta de citación del demandado, en la que consta que fue imposible la localización del mismo en esa dirección y en fecha 06 de febrero de 2006, la Defensora Pública G.E.A., solicita nuevamente que se libre boleta de citación al demandado, en la dirección que aparece en el libelo de demanda.-

En fecha 09 de febrero el Tribunal mediante auto indica que es INOFICIOSO, citarlo nuevamente en esa dirección por cuanto ya en dos oportunidades ha resultado INFRUCTUOSA la misma la citación en esa dirección, acordándose su citación en su lugar de trabajo, y al efecto se libró boleta de citación a la alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

En fecha 09 de marzo de 2006, el Alguacil consigna boleta de citación, debidamente cumplida en el lugar de trabajo.-

En fecha 15 de marzo de 2006, día y hora fijado para que tenga lugar el Conciliatorio de Ley, al cual solo acudió el demandado más no la actora y así se hizo constar, por lo que se instó al demandado a dar contestación a la demanda.-

En la misma fecha 15 de Marzo de 2006, el demandado solicita le sea designado un abogado asistente, por cuanto no posee recursos para pagar uno privado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, recayendo el nombramiento en el abogado CARL SILVA, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 28 de marzo de 2006, el mencionado abogado, acepta la designación y juró cumplir bien y fielmente con dicha designación.-

En fecha 31 de marzo de 2006, el tribunal mediante auto, ordena, librarle la respectiva boleta de citación a los fines de que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.-.

En fecha 28 de Abril de 2006, el abogado en cuestión presenta escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas señala que se opone al aumento por la cantidad solicitada, alegando que el salario que percibe es insuficiente para cubrir esa cantidad.-

En fecha 08 de mayo de 2006, la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta escrito de pruebas.-

En fecha 10 de Mayo de dos mil seis (2006) el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 17 de mayo del mismo año; vencido el lapso probatorio, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones de las partes.-

En fecha 23 de Mayo de dos mil seis (200) la Defensora Pública Abogado, G.E.A. presenta su escrito de conclusiones.-

En fecha 24 de Mayo de dos mil seis (2006) vencido el lapso de conclusiones, el tribunal fija la causa para dictar sentencia dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 31 de Mayo de dos mil seis (2006) se ordena diferir la sentencia por cuanto no consta en autos la respuesta del ente empleador y se ordenó ratificar el oficio.-

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006) solicita nuevamente sea ratificado el oficio del ente empleador, lo cual se acordó mediante auto de esa misma fecha.-

En fecha 30 de octubre la defensora pública solicita una vez más, que se ratifique dicho oficio, lo cual se acordó en fecha 02 de noviembre de 2006.-

En fecha 30 de enero de 2007, se recibe en éste Tribunal, C.d.T..-

MOTIVA

Estando la presente causa en la etapa legal para dictar Sentencia éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que la presente acción está basada en causa legal y para su sustanciación y tramitación se cumplieron todos los trámites a que se contrae la Ley.

Que la presente acción es por aumento de la obligación alimentaria fijada judicialmente por sentencia de homologación de Convenimiento suscrito por la hoy actora y el padre de su hija en fecha 01 de octubre de 2001 y definitivamente firme en fecha 08 de Octubre de 2001, y en la cual se estableció la cantidad de CUARENTA Y MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) quincenales, y además debía contribuir con los gastos de calzados, uniformes, vestuarios y útiles escolares y que en los meses de septiembre y diciembre, dicha mensualidad debía ser por el doble, es decir, por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)., según se evidencia de la respectiva copia certificada de la referida sentencia que obra en autos del folio siete (7) al diez (10) del presente expediente; la cual es amplia y positivamente valorada por quien juzga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar que efectivamente existe fijación judicialmente establecida, siendo que ello es uno de los requisitos para la procedencia de la acción de aumento y siendo que de ella se evidencia que fue fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo)bolívares mensuales y que dicha fijación ocurrió hace más de cinco (5) años.

Consta igualmente en autos a los folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente, las respectivas partidas de nacimiento de los adolescentes, ....., las cuales son igualmente valorada de conformidad con los citados artículos del Código Civil Venezolano por cuanto a través de ella se determina no solo la filiación de ésta con su padre, sino también se determina la minoridad de los adolescentes en cuestión, que es lo que atribuye competencia a éste Tribunal para conocer la presente acción y así se decide.

Consigna y consta igualmente al folio (4) del presente expediente, copia de su cédula de identidad la cual solo se valora en relación a que se determina su identificación, pero en relación al objeto principal de ésta causa nada aporta de interés a la misma.

Que en la fecha prevista para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció el demandado y no la demandante, siendo que no pudo instarse a las partes a la conciliación, por lo que se instó en consecuencia al demandado a dar contestación a la presente demanda.

En el acto de contestación de demanda, alega el demandado que se opone al aumento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por considerarla exagerada por cuanto alega que él no tiene capacidad económica para cubrir dicho aumento y se negó a la solicitud de pago de consultas en vista de que siempre los gastos generados por los adolescentes se han distribuido equitativamente entre los dos.-

Que al folio sesenta y dos (62) del presente expediente obra CONSTANCIA emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, la cual se valora positivamente por cuanto obra en autos a requerimiento de éste Tribunal, en consecuencia se tiene como determinante de la capacidad económica del mismo, requisito fundamental en juicios de ésta naturaleza, evidenciándose de la misma, que el mismo percibe por su trabajo de obrero fijo como Vigilante, la cantidad mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 512.325,oo), más una asignación de transporte, cesta ticket, vacaciones, bonificación de fin de año y prima por hijo y; unas deducciones, de seguro social, ley de política habitacional, seguro forzoso y cuota sindical.-

Ahora bien, quien juzga toma en cuenta que de conformidad con el artículo 523 para que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, es decir, que según lo interpretado por ésta Juzgadora, debe haber constancia en autos de que fueron modificados los supuestos (en éste caso la capacidad económica del obligado) en base a los cuales fue fijada la obligación alimentaria cuyo aumento solicita, sobre lo cual se pasa a analizar de seguidas.

En el presente caso y por cuanto el monto cuya revisión se solicita mediante la presente acción, fue producto de una homologación de un acuerdo entre las partes, no consta en autos la capacidad económica del demandado para el momento del acuerdo, pero es evidente que desde el año 2001 (fecha en que se fijó el monto, a la presente fecha) es un hecho notorio que ha habido aumentos del salario a través de decretos presidenciales; sin embargo quien juzga debe determinar si aún cuando haya existido un aumento en el sueldo, procede la presente acción y por el monto solicitado.

La actora solicita le sea aumentada la obligación alimentaria fijada CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.,oo) para sus hijos en cuestión a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, lo que representa un aumento por la cantidad de sesenta mil bolívares, es decir solicita un aumento que representa el veinte por ciento (20%) aproximadamente, del sueldo que percibe el demandado, según la constancia que obra en autos, lo cual luce ajustada a la capacidad económica del demandado, más aún cuando no alegó ni probó tener otras cargas familiares distintas a sus hijos aquí involucrados, siendo que debe tomarse en cuenta además que los aquí involucrados son adolescentes que requieren que les sean cubiertas sus necesidades.-

Quien juzga al efecto de la presente decisión toma en cuenta igualmente el contenido del artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que el artículo 30 de la Ley en cuestión señala igualmente el derecho a un nivel de vida adecuado al que tienen todos los niños y adolescentes y que son sus padres, representantes o responsables, los que tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho y el artículo 369 ejusdem que ordena al juez que para la determinación de la obligación alimentaria debe tomar en cuenta además de las necesidades del niño o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado (destacados de éste Tribunal) observándose de éstas disposiciones que la capacidad económica del obligado es fundamental para la determinación de la obligación alimentaria.-

En consecuencia, se considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de aumento y por el monto solicitado Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana, G.D.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.841.910 en representación de sus hijos ......., de diecisiete (17) y quince años (15) de edad, a través de la Defensora Pública Abg. G.E.A. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y; en contra del padre de sus hijos ciudadano M.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.138.522 ambos identificados en autos.-

En consecuencia se le advierte al demandado, que a partir de la presente fecha queda obligado a suministrar a sus hijos J.A. Y M.D.L.A.Q.M., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,OO) mensuales, que representan cinco punto ochenta y seis (5.86) salarios mínimos diarios a razón cada uno actualmente de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 17.077,50).-

y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para contribuir con los gastos propios de la época escolar y decembrina.-

Ofíciese al ente empleador a los fines de que se sirva retener las cantidades antes mencionadas, y que en caso de despido o retiro voluntario, se sirva retener treinta y seis (36) mensualidades a razón cada una de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) o a razón cada una, de cinco punto ochenta y seis (5.86) salarios mínimos diarios, a razón cada una, del monto que para el momento del despido o retiro, esté establecido por el Ejecutivo Nacional, para el salario mínimo diario.-

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