Decisión nº PJ0242009000164 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2009-001305

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana V.C.R., Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana G.M.G. de DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.110.152, actuando en su carácter de tía materna del adolescente y del niño supra mencionados.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar lo siguiente:

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar en beneficio del adolescente y del niño de autos, la solicitante señala:

“… Compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana G.M.J.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.110.152, residenciada en 23 de enero, Bloque 17, piso 5, letra “C”, apto 54, La Cañada, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en su condición de tía materna del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), solicitó a favor de éstos que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar en su hogar, en virtud que la madre de los niños hermana de ésta murió, desde ese momento tiene a los antes mencionados bajo sus cuidados, como se puede evidenciar del Acta de Defunción que se anexa marcada con la letra “C”… ” (Negrillas y Subrayado añadidos)

En el planteamiento anterior, la solicitante hace el señalamiento respectivo en lo atinente al fallecimiento ab-Intestato de su hermana BETTYMAR M.J., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.159.187 y progenitora del adolescente y del niño de autos. Así mismo, solicita que se dicte Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar en su hogar, en su carácter de tía materna del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por cuanto desde que falleció su hermana, tiene a los mismos bajo sus cuidado.

El legislador patrio, en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, referido a la protección que debe brindar la legislación, los Órganos y Tribunales especializados, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, establece a los Jueces la obligación irrenunciable de asegurar con prioridad la protección integral de los niños y adolescentes en cada una de las decisiones y acciones que les concierne, en aras de resguardar y garantizar en todo momento el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los infantes y jóvenes; así mismo la Ley especial en su artículo 4 contempla la obligación indeclinable del Estado, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para el goce de los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso bajo análisis, tal como señala la solicitante, la madre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)falleció y en consecuencia, los mismos carecen de representante legal, ya que no consta en las Actas de Nacimiento el reconocimiento por parte del progenitor, razón por la cual, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 301, 302, 304, 308, 313 y 314 del Código Civil Venezolano, que establece aquellos supuestos en los cuales el niño o adolescente no cuenta con un representante legal y cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 301: Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste

. (Subrayado añadido)

Artículo 302: El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarreará una multa de un mil bolívares (Bs. 1.000)

(Subrayado añadido)

Artículo 304: La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la ley

.

Artículo 308: Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene mas de doce (12) años de edad.

(Subrayado añadido)

Artículo 313: Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.

Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino

.

Artículo 314: El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia

.

En tal sentido, y luego de analizadas las actas procesales y demás recaudos que acompañan el presente asunto, esta Jueza observa que el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), carecen de un representante legal con motivo de la muerte de su madre la supra citada ciudadana BETTYMAR M.J., quien falleció en fecha trece (13) de junio del 2008, por lo que esta Jueza Unipersonal N° XV, actuando en consonancia con lo dispuesto por el legislador patrio, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil Venezolano y dado que la tutela es la institución de protección que la Ley confiere para proteger a la persona y bienes del niño, niña y/o adolescente que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil, es decir, que la tutela es una institución de amparo; se procura, dentro de lo que humanamente es posible, que alguien llene el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide del niño, niña y/o adolescente, velando por su salud y moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes; que supla su incapacidad, llevando a cabo los actos que éste no pueda realizar por falta de aptitud natural y por cuanto, en la tutela el Juez debe proceder de oficio, a averiguar si efectivamente ésta se ha abierto o no, en el presente caso resulta menester en beneficio del prenombrado niño, dado que el mismo no se encuentra bajo la patria potestad de nadie, recabar la prueba de ello, en tal sentido, se acuerda la apertura de la misma. Así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la apertura de la Tutela del prenombrado adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de la carencia de representante legal y en consecuencia, se insta a la solicitante a que consigne copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como la identificación exacta de los abuelos y abuelas sobrevivientes de los tres (03), y la identificación de las personas que formarán parte del C.d.T., a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H.

YCH/CH/hvicent

Motivo: Colocación Familiar

ASUNTO: AP51-V-2009-001305

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