Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: G.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.271.943, domiciliada en el Municipio E.Z.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL: N.T.N., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 64.264, y de este domicilio.

DEMANDADO: I.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.275.943, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL: LUZDARIS LARES, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 91.051 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 15.041-2.006.-

I

En fecha 13-12-2006 se recibió expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haberse declarado incompetente en razón de la materia, en virtud de la cual este Tribunal avocándose al conocimiento de la misma se declaro competente, ordenando así la subsanación del escrito a fin de adecuarlo conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En fecha 31-01-2007 la Abg. N.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito demanda, siendo admitido en fecha 15-03-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordándose oír a las mismas conforme al artículo 80 de la LOPNA, la citación del demandado y la notificación de la vindicta pública.

Mediante diligencia de fecha 20-03-2007 el demandado asistido por la Abg. LUZDARIS LAREZ, antes identificada, hizo oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y ejecutadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe ambos de esta Circunscripción Judicial en virtud de la incompetencia declarada, solicitando se dejaren sin efectos las mismas.

Por auto de fecha 27-03-2007 este Tribunal acordó mantener vigentes las medidas provisionales decretadas a favor de la parte actora.

En fecha 30-04-2001 el ciudadano alguacil de este Tribunal mediante consignación de la boleta de notificación de las partes, informó a este Tribunal que le fue imposible la notificación de los mismos por cuanto no se encontraban en el domicilio señalado.

El demandado asistido por la Abg. LUZDARIS LAREZ antes identificados, solicitó se realiza.I.J. en el estacionamiento “Punta de Mata”, ubicado en la población del mismo nombre, a fin de inspeccionar las condiciones en las cuales se encontraba un vehiculo con las siguientes características: marca: Ford, color: azul, modelo: eco sport, placa: NAP-51P, serial de motor: No. 4 A3371, serial de carrocería No. 8XDZE16N548-A33719, adquirido dentro de la comunidad conyugal, sobre el cual decretaron la medida de secuestro, asimismo solicitó se le resarcieran los daños ocurridos sobre este y la respectiva sanción para los causantes. Negándose lo requerido por auto de fecha 31-05-2007, por cuanto no indicó los supuestos sobre los cuales versaría la misma, consignándolos posteriormente, acordándose lo requerido por el demandado en fecha 14-06-2007.

La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 02-07-2007, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

En fecha 26-06-2007 el demandado asistido de abogado solicitó la compañía de un experto en fotografía a los fines de realizarse la inspección judicial requerida sobre el vehiculo antes descrito.

La secretaria de sala de este tribunal dejó constancia que en fecha 02-07-2007, siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección judicial requerida por la parte demandada, que la misma no se efectuó por cuanto los solicitantes no comparecieron ante este despacho; difiriéndose para el día 02-07-2007.

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 09-07-2007 y 25-09-2007, en presencia de las partes asistidas de abogadas y la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 12-07-2007 se acordó diferir la inspección judicial acordada para esta fecha, para el día 13-07-2007 a las 10:00 a.m.

En fecha 13-07-2007 siendo las 10:00 a.m. este Tribunal dejó constancia de haberse constituido en la sede del estacionamiento “Punta de Mata” en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M. en compañía del ciudadano I.J.A., y la abogada LUZDARIS LAREZ, y el ciudadano E.G. experto en fotografía, a los fines de practicarse la inspección judicial requerida sobre el vehiculo antes descrito por la parte demandada, realizada la misma se dejó constancia sobre los puntos requeridos en el acta suscrita a tales efectos.

Mediante diligencia de fecha 06-08-2007 la Abg. LUZDARIS LAREZ consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano I.J.A. por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20-07-2007, en el cual le fue revocado el poder conferido a la abogada NIKI IOANNA GRATEROL OSUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 102.343 y de este domicilio. Asimismo agrego fotografías del vehiculo objeto de la inspección judicial realizada en fecha 13-07-2007.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 04-10-2007, la Abg. LUZDARIS LAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.

La apoderada judicial del demandado solicitó se instara a la parte actora a que compareciera ante este Tribunal en compañía de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de ser oídas de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, ya que la madre les negaba el contacto con el padre. Acordándose por auto de fecha 25-10-2007 la notificación de la demandante a los fines requeridos, oficiándose al Juzgado del Municipio E.Z.d. esta circunscripción judicial a fin de practicar la misma, verificándose esta en fecha 22-11-2007.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, en fecha 12-12-2007 comparecieron ante este Tribunal la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les oyó su opinión respecto al régimen de los hijos.

Por auto de fecha 17-01-2008 de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 14-02-2008 a las 10:00 a.m.

En fecha 11-02-2008 la Abg. N.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó formalmente a la ciudadana Juez Abg. M.N.O. quien conocía de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre lo controvertido en este juicio, como se evidenciaba en el expediente signado con el No. 12.027 de nomenclatura interna de este tribunal contentivo de la fijación de obligación alimentaria a favor de las adolescentes antes mencionadas. Siendo admitida en fecha 12-02-2008 ordenándose remitir las copias de las actas conducentes de ambas partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. En esta misma fecha la Abg. M.N.O.V., en su carácter de Juez Profesional Titular Primera de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 92 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil presentó informe en virtud de la recusación planteada en su contra, la cual solicitó se declarara sin lugar.

Mediante diligencia de fecha 14-02-2008, la Abg. N.T. con el carácter acreditado en autos señaló las copias a fin de que las mismas se remitieran al Juzgado Superior antes mencionado.

Por cuanto las partes no plantearon allanamiento alguno conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil se acordó remitir las copias de las actas indicadas por las partes al Juzgado Superior antes descrito, asimismo acorde al artículo 93 ejusdem se ordenó pasar la causa a la Juez Profesional Titular Segunda de este Juzgado de Protección a fin de continuar con el mismo. Se libraron oficios No. 11.043-08 y 11.044-08.

Quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 19-02-2008 reservándose el lapso de tres (3) días despacho para proceder a fijarse el acto oral, ya que el mismo no se realizó en la oportunidad indicada en virtud del lapso de allanamiento que transcurría.

En auto de fecha 25-02-2008 se acordó fijar el acto oral para el día 27-03-2008 a las 10:00 a.m.

A través de diligencia de fecha 12-03-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó con la urgencia del caso se oficiare a la empresa PDVSA a los fines de que esta indicare sobre el salario del demandado, solicitud esta requerida en el escrito libelar como prueba de informe. Labrándose los oficios requeridos en fecha 26-03-2008, signado con el no. 14.601-08.

Siendo el día 27-03-2008, oportunidad para efectuarse el Acto Oral, anunciado con las formalidades de ley, solo compareció la parte actora acompañada de su apoderada judicial no así el demandado quien no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos: URQUIS BELLO SALAS FEBRES e I.D.C.C.R., promovidos como testigos por la parte actora, a quienes se les tomo el juramento de ley y declararon a tenor de las preguntas que le formuló la apoderada judicial de la actora. Concluida la evacuación de las testimoniales, se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por las partes: copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.J.A. y G.M.F., expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 31-03-2005, copia simple del Registro de Vehículo No. AG-49465 correspondiente a las siguientes características: marca: Ford, color: azul, modelo: eco sport, placa: NAP-51P, serial de motor: No. 4 A3371, serial de carrocería No. 8XDZE16N548-A33719, acta de concubinato de los ciudadanos I.J.A. y G.M.F. expedida por la Notaría Pública de Punta de Mata-Estado Monagas de fecha 01-04-1996, documento notariado del inmueble propiedad de la comunidad conyugal ASTUDILLO FERMIN, ubicado en la calle Sucre No. 53 de la población de Punta de Mata-Estado Monagas, copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 26-07-2006 y por la Prefectura de la parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre respectivamente de fecha 17-07-2006. Seguidamente se procedió a oir las conclusiones de la parte actora en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quien ratificó las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa por cuanto no fueron tachadas, ni impugnadas y en especial promovió la reforma del libelo de demanda, la cual en el acto de contestación solo se limito a rechazar mas no a enervar ninguna prueba para sustentar su rechazo, por lo cual solicitó pleno valor probatorio. Con respecto a las testimóniales solicitó pleno valor probatorio por cuanto con las mismas quedaron demostrados los hechos alegados con respecto a la cónyuge así como las hijas habidas en el matrimonio. En relación al régimen de los hijos en especial lo referente a la obligación alimentaria solicitó que la misma se estipulare justamente, e indemnizarlas por lo daños ocasionados dando cumplimiento a la cantidad requerida en el escrito de demanda, la cual no fue impugnada ni rechazada por el obligado alimentario. Faltando por evacuar la prueba de informe donde se determinará los ingresos del demandado a fin de que este de cumplimiento con lo requerido. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal por ser objetos de medidas preventivas de secuestro y de embargo solicitó la liquidación de la comunidad conyugal, y por último la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente causa.

Por asuntos preferentes a este Tribunal se acordó en fecha 07-04-2008, diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La Abg. N.T. con el carácter acreditado en autos expuso en su escrito: que las partes desde el año 1992 vivían en concubinato, manifestándolo así por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., la cual al principio todo fue armonía y felicidad, legalizándola posteriormente, mediante matrimonio civil efectuado por ante la Primera Autoridad Civil de la referida población en fecha 25-03-2004 tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa No. 135 de la población de Punta de Mata-estado Monagas, mudándose al sector de Campo Rojo, perteneciente a PDVSA, calle Muscar, casa No. 87, en razón que en distintas oportunidades fueron victimas del hampa reinante en la zona de la primera dirección y el cónyuge de su poderdante fue removido a la nomina mayor de la empresa PDVSA donde laboraba, siendo beneficiarios de una casa en el referido domicilio, quedando así establecido el domicilio conyugal. Que el demandado abandono el hogar conyugal sin justa causa, siendo este habitado solo por su poderdante e hijas desde el mes de diciembre del año 2005, para cohabitar con otra mujer, actuando este de mala fe y llevándose todas sus pertenencias personales. Que durante los primeros años todo fue armonioso pero con el transcurrir del tiempo él cónyuge comenzó a demostrar una conducta extra fría a hacía su esposa, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, no dormía en la casa con la excusa que tenía que trabajar en la noche por cuanto se desempeñaba como supervisor de instrumentación en la empresa PDVSA, cuando la realidad era otra. Que él cónyuge llegó al extremo de injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, siendo infructuosos los esfuerzos de su representada para lograr que éste cambiara su conducta ofensiva con respecto a su persona, por cuanto la vejaba como mujer. Que por tales razones su poderdante procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano I.J.A., plenamente identificado con fundamento en las causales 2da. Y 3era. Del artículo 185 del Código Civil, por constituir los hechos antes descritos injurias graves debido al trato hacía su esposa y por haber abandonado el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy adolescentes como se evidencia de sus respectivas actas de nacimientos. Que las referidas adolescentes se han vistos afectadas por la separación de sus padres sobre todo por el abandono del padre tanto afectiva como materialmente, y al cambio brusco del statu de vida al que estaban acostumbradas, causándole un gran daño mental y emocional, rebeldía, y depresión. Que la cantidad aportada como obligación alimentaria por el padre era irrisoria para satisfacer las necesidades mínimas y a las que estaban acostumbradas sus hijas, constituyendo estos elementos la manera en que deben determinarse la obligación alimentaria conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, en virtud de lo cual solicitó se fijare como obligación alimentaria la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00), tomando en consideración la posición social de las niñas, la capacidad económica del obligado y el aumento inflacionario actual. Solicitó como prueba de informe, se oficiare a la empresa PDVSA a los fines de que esta informare los ingresos globales del demandado en su carácter de Supervisor de Instrumentación, y si los montos correspondientes a los útiles escolares le fueron depositados al trabajador. Promovió las testimoniales de los ciudadanos URQUIS BELL SALAS FEBRES, F.P.C., e Y.D.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-15.321.327, V.-19.905.711, y V.- 17.090.064 y de este domicilio, quienes declararían sobre los hechos conocidos. Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: una casa ubicada en la calle sucre No. 153 de la población de Punta de Mata-estado Monagas, según se evidenciaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública de punta de Mata, bajo el No. 76, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría en fecha 27-02-1997, Un terreno con bienechurías construidas cercado y sembrado con árboles frutales, ubicado en el sector los barrancos den la población de Cumanacoa-estado Sucre, un vehiculo completamente pagado, marca: ford, color: azul, modelo: eco sport, placa No. NAP-51P, serial de motor: 4ª3371, serial de carrocería 8XDZ16N548-A33719, prestaciones sociales, utilidades, mas liquidas de utilidades, bonificaciones, aguinaldos, vacaciones y fideicomiso que tiene adquirido el cónyuge de su poderdante por prestar servicios desde que vivían juntos en unión concubinaria en la empresa PDVSA-Distrito Norte, ubicado en Campo Rojo (Punta de Mata)-estado Monagas, y las cuales le pertenecen a su mandante en un cincuenta por ciento (50%) hasta que se disuelva el vinculo matrimonial que les une. Que en cuanto a las medidas preventivas, solicitó se consideraran las decretadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que por tales motivos solicitó la disolución del vinculo matrimonial, y se pronunciare este Tribunal sobre lo solicitado, y una vez demostrados los hechos antes descrito fijare obligación alimentaria definitiva en la cantidad antes señalada conforme al artículo 369 de la LOPNA así como la liquidación de los bienes adquiridos en dicha unión de por mitad conforme al artículo 148 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó a su escrito de copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.J.A. y G.M.F., expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 31-03-2005, copia simple del Registro de Vehículo No. AG-49465 correspondiente a las siguientes características: marca: Ford, color: azul, modelo: eco sport, placa: NAP-51P, serial de motor: No. 4 A3371, serial de carrocería No. 8XDZE16N548-A33719, acta de concubinato de los ciudadanos I.J.A. y G.M.F. expedida por la Notaría Pública de Punta de Mata-Estado Monagas de fecha 01-04-1996, documento notariado del inmueble propiedad de la comunidad conyugal ASTUDILLO FERMIN, ubicado en la calle Sucre No. 53 de la población de Punta de Mata-Estado Monagas. En la oportunidad para dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio intentada en su contra y la causal alegada así como en el derecho en el cual se funda. Rechazó, negó y contradijo lo expuesto en la demanda referente al incumplimiento de sus obligaciones como esposo: asistencia, socorro y cumplimiento de todas y cada unas de sus responsabilidades como cónyuge. Rechazó, negó y contradijo que nunca la había maltratado de ninguna manera ni siquiera verbalmente, como así lo indica en la demanda, al contrario era esta quien le profanaba malas palabras cuando este regresaba de sus obligaciones laborales, nunca entendió que debido a su trabajo como supervisor su horario estaba sujeto a las necesidades que se pudieran presentar. Rechazó, negó y contradijo que sus llegadas al hogar obedecía a sus responsabilidades laborales, y por irresponsabilidad de su parte como lo indicó la actora, que cuando regresaba del trabajo cansado y agotado solo conseguía en su casa una persona de mal humor, diciendo cantidades de palabras sin fundamento, maltratos verbales, en fin, infinidades de situaciones que no podía seguir soportando, no por él sino por sus hijos para no causarles daños psicológicos y emocionales, por lo cual decidió abandonar el hogar. Rechazó, negó y contradijo que las dificultades entre cónyuges no fueron causa para que dejara de cumplir con sus obligaciones como padre en el desarrollo integral de sus hijas, siendo que desde que sus hijas nacieron es quien las ha mantenido tanto a ellas como a su hermano e inclusive a la madre sin privarle ninguno de sus deseos y dadas las condiciones de abandono en las que se encontraba se vio en la obligación de mudarse de la casa pero nunca ha abandonado sus obligaciones de padre. Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones, pues gozaba de un trabajo digno y estable, y la obligación alimentaria era compartida entre los padres, que sus hijas siempre habían gozado de una estabilidad emocional, económica, propias de la niñez y de las adolescencia sin necesitar mayor sustento para su desarrollo integral ya que este como padre los cubría todos. Que si bien era cierto que poseían bienes que liquidar, estos pertenecían a la comunidad conyugal, constituidos por una casa donde fijaron su domicilio conyugal, una propiedad ubicada en la ciudad de Cumaná, un vehículo que se encuentra retenido por voluntad de su cónyuge en un estacionamiento y todos los bienes muebles que se encontraban dentro de la residencia donde habitaba su cónyuge la cual le fue asignada como trabajador de PDVSA, por lo cual solicitó se oficiare a la empresa PDVSA a los fines de efectuarse el desalojo o desocupación de la misma ya que la residencia le correspondía por ser este el trabajador de la referida empresa, asimismo una vez declarada la disolución conyugal solicitó la liquidación de la comunidad de bienes. Solicitó el ejercicio de la P.P. conjuntamente, en cuanto a la obligación alimentaria la misma esta acordada mediante sentencia en el expediente signado con el No. 12.027 de nomenclatura interna de este tribunal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

SEGUNDO

En la presente causa se invocaron las causales de Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hace imposible la v.e.c., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

Asimismo invocaron la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, sevicia e injuria grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

TERCERO

De las pruebas aportadas e incorporadas en el Acto Oral, este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las Actas de Nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijas habidas en el matrimonio, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Las documentales consistentes en la copia simple del Registro de Vehículo No. AG-49465 correspondiente a las siguientes características: marca: Ford, color: azul, modelo: eco sport, placa: NAP-51P, serial de motor: No. 4 A3371, serial de carrocería No. 8XDZE16N548-A33719, y la copia fotostática del documento autenticado de adquisición del inmueble ubicado en la calle Sucre No. 53 de la población de Punta de Mata-Estado Monagas, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las valora como medio de prueba que demuestra que los bienes muebles e inmuebles identificados en dichos documentos, fueron adquiridos bajo la vigencia del matrimonio.

La copia certificada de declaración Acta de Concubinato de los ciudadanos I.J.A. y G.M.F., expedida por la Notaría Pública de Punta de Mata-Estado Monagas de fecha 01-04-1996, se valora como un medio de prueba por escrito que prueba el alegato de la demandante que ante de la relación matrimonial las partes hicieron v.e.c. con la modalidad de concubinato, quedando demostrado este hecho alegado por la demandante en su escrito de demanda, pues el demando solo se concretó a rechazar pura y simplemente los hechos alegados por la actora y nada probó durante el procedimiento.

Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera que las deposiciones de los ciudadanos URQUIS BELL SALAS FEBRES e Y.C., lleva a la convicción de este sentenciar el hecho de que el ciudadano I.J.A., parte demandada, incurrió causales de divorcio, por cuanto el dicho de los testigos, quienes manifiestan ser vecinos de las partes y por consiguientes conocerlos y tener trato con ellos, por lo que les constan actitudes del demandado de agresión verbal contra su cónyuge conducta no propia que debe existir entre esposos, así como el abandono del hogar conyugal de manera premeditada y con la intención de no hacer v.e.c. con su cónyuge

CUARTO

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

QUINTO

Observa este Tribunal que durante el curso del procedimiento la apoderada judicial de la demandante hace el planteamiento de incrementar la obligación alimentaría a favor de las hijas de las partes, adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ASTUDILLO FERMIN y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que si bien es cierto que la causa principal la constituye la pretensión de Disolución del Vínculo Matrimonial, no es menos cierto que la intención del legislador al conferirle a los Tribunales de Protección la atribución de conocer de posprocedimientos de Divorcio, es para que se garantizar los derechos que le asiste a los hijos procreados en el matrimonio, en concreto, al régimen de P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En el presente asunto se evidencia que existe expediente signado con el No. 12.027 de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, el cual corresponde su conocimiento a la Jueza Profesional Primera, y mediante sentencia de fecha 07/06/2.007 se dicto sentencia en la cual se le garantizó el derecho a las hijas de las partes de tener un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, entrar la dilucidar en el presente asunto una revisión de la sentencia que fijo la Obligación de Manutención, es desvirtuar la naturaleza del procedimiento de Divorcio, por lo que la solicitante podrá intentar por vía autónoma la revisión de la sentencia que fijo la obligación de manutención y que considera que no cubre las necesidades de las beneficiarias, por cuanto ello requiere que se le garantice al obligado alimentario el debido proceso y el derecho a la defensa, y en base a estos fundamentos es por lo que este Tribunal estima que no es necesario esperar repuesta al oficio No. 14.601 y asi se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, y EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana G.M.F.R. contra el ciudadano I.J.A. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 25 de Marzo de año 2004.

Con relación al régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establece el siguiente: LA P.P. será ejercida por ambos progenitores; el ejercicio de la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana G.M.F.R.; con relación a la OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN, será la fijada en sentencia de fecha 07/06/2.007 contenida en el expediente No. 12.027. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto a los fines de que los progenitores conjuntamente con sus hijas, fijen las oportunidades en la cual se materializará el contacto personal y directo con el padre no guardador.

Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelares decretadas en relación a los bienes que forma parte de la comunidad conyugal, hasta tanto se produzca la liquidación de la misma.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:58 p.m. Conste.

La secretaria de Sala

Exp. No. 15.041-2.006.-

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