Decisión de Municipio San Casimiro de Aragua, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorMunicipio San Casimiro
PonenteMavelyn Josefina Urdaneta Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA

San Casimiro, 4 de noviembre de 2009

199º y 150º

Asunto N° 559-2009

Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Parte Actora: G.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Bibliotecaria, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.149.-

Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.

Parte Demandada: Á.S.M.Z., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión educador, de este domicilio y portador de Cédula de Identidad N° V- 11.117.117.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.

Motivo: Obligación de Manutención.

.I.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de septiembre de 2009, comparece por ante esta Instancia A Quo, la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión bibliotecaria, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.038.149, quien actuando en nombre y representación de sus hijos, se levantó acta de demanda oral (cursante al folio 01), por fijación de obligación de manutención y sus anexos en contra del ciudadano Á.S.M.Z., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión docente, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-11-117.117, en su condición de padre de los niños, donde alegó, que producto de su unión matrimonial procrearon dos niños (cuyos nombres se obvian por efecto de la Ley), manifiesta que tienen tres (03) meses separados, dos meses en la misma casa y hace un mes se fue a vivir con su mamá, mes en el cual le llevó un mercado y no sabe cuánto gastó, así mismo, la solicitante asevera que el padre de sus hijos los llevó al Médico, les compró sus medicinas y zapatos a los dos, que actualmente trabaja en la biblioteca pública “José Manuel Garnica” de Valle Morín, y gana 240 quincenal, el cual no le alcanza para cubrir todos los gastos de sus hijos, es por lo que solicitó a este despacho se sirva citar a dicho ciudadano, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y se le fije una Obligación de Manutención, de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) quincenal y que sean depositados a la cuenta de ahorro que se aperture por ante este Tribunal. Asimismo pide, que también se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puedan generar los mismos, tales como medicina, calzados, vestidos, gastos escolares, de la misma manera solicita que, los beneficios que sean para sus hijos se depositen en la cuenta de ahorro que indique este Tribunal, ella agrega que los niños están asegurados por el trabajo del padre pero él les quitó las tarjetas del servicio médico de IPASME.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de dos mil nueve, cursante al folio ocho (08) se da por recibido el presente asunto.

Corre inserto al folio nueve (09), auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordenó citar al demandado, así como notificar mediante oficio Nº 2130-254 al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Cumplida la citación del obligado, comenzó a transcurrir el término de ley para la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio fijado para el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, que según el computo en el almanaque de este Tribunal corresponde para el día ocho (08) de octubre de 2009, previo a la contestación de la demanda. Anunciado el acto a las puertas de este Tribunal por su alguacil titular ciudadano J.A.D.D., pautado para las 10:00 horas de la mañana, estando presente la parte demandante ciudadana G.M.R., así como la parte demandada Á.S.M.Z., reunidos con la ciudadana Jueza en el despacho del expresado Juzgado, fueron instados a llegar a un acuerdo conciliatorio, siendo imposible el mismo entre las partes.

Seguidamente el demandado, ciudadano Á.S.M.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.A.G.G., Inpreabogado Nº 84.590, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, estampó escrito cursante a los autos (folio 15), mediante la cual manifiesta que: Niega, rechaza y contradice lo referente que sea un padre irresponsable ya que hasta el momento ha dedicado toda su vida a sus dos hijos cubriendo el cien por ciento de todas sus necesidades en cuanto alimentación, vestido, salud, vivienda, educación; que existe un acuerdo suscrito por la Lopna en donde se establece un régimen abierto y el puede estar con sus hijos por 15 días seguido asumiendo todas las responsabilidad para con ello, mal podría establecerse una pensión de alimento mensual cuando existe este régimen abierto tal y como quedó acordado por ambas partes. Que si sus hijos se quedan en ese lapso con él no puede entregarle la totalidad de la pensión mensual ya que esos gastos generados por él para con ellos no redundarían en beneficio de sus hijos si no el de ella particular; que igualmente pide a la ciudadana Juez estudiar la presente solicitud de pensión de alimento tomando en consideración los gastos por él generados mensualmente;….y no podría cubrir el monto solicitado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), con sus anexos, en fecha 20 de octubre de 2009.

Este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2009, estampó auto cursante a los folios 42 y 43, pronunciándose en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, admitiendo todas y cada una de ellas.

Cursa a los folios 44 y 45, auto en el cual este Tribunal deja constancia, que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada presentara los testigos promovidos ciudadanos M.R.M. y J.L.C. respectivamente, y siendo que, la parte promovente no presentó a los mismos, dándosele un lapso prudencial de espera, y terminada la hora prevista a tales efectos, este Tribunal declaró desierto el acto, igualmente se dejó constancia que la parte demandante ni la parte demandada comparecieron por ante este despacho ni por si ni por medio de apoderados a ninguno de los actos fijados para esa fecha.

Corre al folio cuarenta y seis (46), certificación suscrita por la Secretaria titular de este Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas a la que hubiere lugar en relación con la demanda a que se contrae el presente procedimiento, intentado por la ciudadana G.M.R., en contra del ciudadano Á.S.M.Z., de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio cuarenta y siete (47), acta en la cual la Jueza de este despacho se entrevistó con el niño de ocho (08) años, hijo primogénito del ciudadano Á.S.M.Z., el cual presentó a los fines de que se oyera su opinión.

Dicho todo lo anterior, este Tribunal pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:

.II.

De los autos se observa, que a través de acta de demanda oral donde las pretensiones de la actora tratan de una solicitud de obligación de manutención a favor de sus hijos, fijando una obligación de manutención por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250,00) quincenales; y que el padre se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puedan generar los niños, tales como medicina, calzados, vestidos y gastos escolares.

Citado el demandado, en la oportunidad perentoria compareció el mismo; y estando reunidas las partes del presente asunto con la ciudadana Jueza en su despacho, fueron instados a llegar a un acuerdo conciliatorio, no lográndose en consecuencia acuerdo alguno entre las mismas, levantándose acta a tal efecto.

No habiéndose logrado la conciliación, el demandado de autos procedió a dar contestación a la presente solicitud a través de las afirmaciones fácticas esgrimidas en su escrito donde expresa:

*Que niega, rechaza y contradice lo referente a que sea un padre irresponsable ya que hasta el momento ha dedicado toda su vida a sus dos hijos cubriendo el cien por ciento de todas sus necesidades en cuanto alimentación, vestido, salud, vivienda, educación.

* Que existe un acuerdo suscrito por la Lopna en donde se establece un régimen abierto y puedo estar con sus hijos 15 días seguido asumiendo todas las responsabilidad para con ello, mal podría establecer una pensión de alimento mensual cuando existe este régimen abierto tal y como quedó acordado por ambas partes.

* Que si sus hijos se quedan en este lapso no puede entregarle la totalidad de la pensión mensual ya que esos gastos generados por el para con ellos no redundarían en beneficio de sus hijos si no el de ella particular.

* Igualmente pide a la ciudadana Juez estudiar la presente solicitud de pensión de alimento tomando en consideración los gastos por mi generado mensualmente y no podría cubrir el monto solicitado.

Aperturado el Iter Probatorio, la parte demandada hizo uso de este derecho, mas no así la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:

De la Parte Demandante

Acompaña con el acta de demanda oral, dos (02) copias simples de actas de nacimiento signadas con los No. 30 y 05, llevados en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Valle Morin, del Municipio San C.d.E.A., de fechas 01/10/2001 y 04/02/2006 respectivamente, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto demuestran la filiación legal o vínculo del padre con los hijos, vale decir, entre el accionado y los niños, y así se decide.-

Copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 01 de septiembre de 2009, anotada bajo el No. 05, folios 17 al 20, año 1999, que reposa en los libros de matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia de Valle Morin. En el caso de marras, considera este Tribunal, que el vínculo matrimonial existente entre las partes del proceso, que se demuestra a través de esta documental, no forma parte de la trabazón de la litis, vale decir, de los hechos que se debaten en el presente asunto, siendo así, que la prueba por excelencia para establecer el vínculo parental a los fines de fijar la pensión de manutención son las partidas de nacimiento, las cuales han sido previamente valoradas por esta juzgadora. A este tenor, tampoco se demuestra a través del certificado de matrimonio, los presupuestos indispensable para establecer la obligación de manutención como son el monto de los ingresos actuales del demandado ni las necesidades de los niños que se deben cubrir, en consecuencia, se desecha la prueba bajo análisis por inconducente, y así se decide.-

De la Parte Demandada

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada cursante a los folios 18 al 24, marcadas con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5 y B; contentiva de informes médico, récipes emanados del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), factura No. 10282, emanada de la Unidad Radiológica S.R., C.A., y factura s/n, emanada de la Papelería y Quincalla HEI VER 2005, C.A. respectivamente; y las documentales D4, D5, D6, D7, cursante a los folios 35 al 38, contentiva de recibos y facturas. Al respecto, se trata de documentales privadas emanadas de terceras personas distintas a las partes formalmente constituidas en este proceso, por tanto, deben ser ratificadas en autos por sus firmantes a través de la prueba testimonial, es decir, que el promoverte-demandado en el lapso probatorio no solo debía limitarse a promover las documentales bajo análisis, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación de las misma en el proceso, en consecuencia, este Tribunal las desechas por efecto en contrario del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

El demandado promovió documental contentiva de acta de compromiso suscrita por las partes y por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.A.. De la misma se desprende que las partes acordaron el régimen de convivencia familiar en forma amplia, lo cual se desbanda de la competencia de este Tribunal, y por tanto no guarda relación alguna con la pretensión causante de este procedimiento, así como tampoco se evidencia lo que pretende probar el demandado de autos cuando señala en su escrito de contestación: “… yo puedo estar con mis hijos 15 días seguidos asumiendo todas las responsabilidad para con ello, mal podría establecer una pensión de alimento mensual cuando existe este régimen abierto tal y como quedó acordado por ambas partes.”, pues de la documental de marras, no se establece el tiempo invocado por el excepcionado (15 días), que compartirán los niños con él, tan solo se limitan a instituir un régimen amplio de convivencia, sin especificar tiempo, por tanto, esta documental no le demuestra a esta Juzgadora que el demandado conviva en forma continua cada 15 días con sus hijos lo que implica un gasto de manutención, en consecuencia, por cuanto dicha documental no guarda relación con lo debatido en este asunto como es la manutención de sus hijos, y siendo que la misma no está debidamente homologado por el Tribunal competente, este Juzgado la desecha por inconducente, aunado todo ello a los dichos del niño de 7 años, a quien este Tribunal escucho su opinión, donde expresó que no deseaba vivir 15 días con su papá ni 15 días con su mamá, sino con los dos, y así se establece.-

En relación a la documental marcada con la letra D, cursante a los folios 26 al 30. La misma trata de copia simple de instrumento público que se valora de conformidad al artículo 1.359 el Código Civil, lo cual evidencia la existencia de un contrato de compra-venta de un inmueble entre el demandado de autos y el ciudadano Ysnovelo M.Á., con una hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME, y aun no siendo tachado por la parte contraria, este Tribunal lo desecha por inconducente, en virtud de que no guarda relación con el presente asunto, y así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por el excepcionado marcada con la letra D1, relacionada con consulta general de activos por préstamo credinómina, según se lee de la misma y siendo que, la misma no esta suscrita ni sellada por su emisor, lo cual denota que no esta refrendada su origen, en consecuencia se desecha, por cuanto a juicio de esta Juzgadora, esta documental, no aporta en lo absoluto ningún elemento de convicción que contribuya a la fijación de la manutención de los niños beneficiados, y así se decide.-

Siguiendo en consonancia con el principio de exhaustividad probatoria, cursa a los autos documentales contentiva de estado de cuenta por NIC, emanada de Cadafe, según se lee. De la misma se evidencia, que el cliente beneficiario de este servicio de luz eléctrica es la ciudadana R.M.Á. y no el demandado de autos, en consecuencia, por cuanto, dicha documental no guarda relación con los hechos debatidos ni con las partes del presente asunto, este Tribunal la desecha, y así se decide.-

De la documental promovida al folio 33, marcada con la letra D3, contentiva de copia de planilla de inscripción nacional, Universidad Pedagógica Experimental Libertador. De esta documental se observa una dirección electrónica, lo que conduce a esta Juzgadora a inferir que se trata de una copia simple o que la misma fue obtenida a través de Internet, y aunque no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la desecha, por cuanto no está certificada su procedencia, y así se decide.-

Cursa a los folios 39 al 40, marcadas con las letras D8 y D9, contentivas de recibos de pago correspondiente a la quincena 16/2009 y 15/2009 respectivamente, por una cantidad neta a pagar por bolívares un mil cincuenta y tres con 12 céntimos (Bs. 1053,12), y trescientos cincuenta y cinco con 92 céntimos (Bs. 355,92) cada una, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Nacional “Creación Valle Morin”, Estado Aragua, la misma no merece valor probatorio a criterio de este Tribunal, por cuanto fue incorporada a los autos en copia simple; pero tomando en consideración, que los operadores de justicia en materia de niños, niñas y adolescentes deben aplicar los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción de las normas del derecho común, contenido en el artículo 483 de la LOPNA, esta sentenciadora les otorga valor probatorio, en virtud que de ellas se evidencia, el monto de los ingreso del obligado alimentario, lo cual contribuye a determinar su capacidad económica, a los fines de fijar la pensión de manutención, y así se decide.-

Ahora bien, del análisis de las probanzas que cursan a los autos, así como de las pretensiones y excepciones de cada una de las partes, resulta necesario examinar lo alegado en los dichos del demandado en su escrito de contestación, en cuanto a los gastos por él generados mensualmente, como es el descuento de un préstamo por el banco y otro por IPAS-ME, los gastos por estudio, luz, gas, entre otros. Al respecto, cabe señalar, que este alegato de tener cargas dinerarias adicionales, en nada puede afectar la fijación y/o disminución de una pensión justa y accesible para los niños beneficiados por la misma, pues cuando nuestra carta magna de 1999, establece en su artículo 2, que la República Bolivariana de Venezuela, tiene como valor superior el de la “Responsabilidad Social”, ello involucra directamente a quienes somos padres en la sociedad, y se entiende además, cuando escudriñando nuestro texto fundamental, encontramos normas como la establecida en el artículo 76, el cual expresa: “…LAS PAREJAS TIENEN DERECHO A DECIDIR LIBRE Y RESPONSABLEMENTE EL NÚMERO DE HIJOS E HIJAS QUE DESEEN CONCEBIR…”. Lo que es claro para a quien aquí decide, que el accionado decidió tener a su hijo, y luego a su hija (cuyos nombres se obvian por efecto de la Ley), por lo cual, no puede pretender el excepcionado que la fijación de la presente pensión de manutención sea con base a sus cargas dinerarias correspondientes al vivir diario, lo que iría a todas luces en contra del contenido constitucional y legal de la obligación de manutención que tienen los padres de contribuir en forma adecuada a favor de sus hijos de apenas 7 y 3 años de edad respectivamente, siendo a esta edad necesario una alimentación especial y una vigilancia cercana por parte de la madre, así como revisiones médicas, vestidos y un techo adecuado, por tanto, el demandado de autos, debe en todo caso complementar o aumentar sus ingresos con otras actividades que le permitan asegurar el cumplimiento de la respectiva obligación de manutención, y así se declara.-

Probado plenamente como ha sido el vínculo o filiación entre el obligado alimentario y los hijos; y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual esta dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es a un nivel de vida adecuado tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: Las necesidades básicas del beneficiario (niños solicitantes) y la capacidad económica del obligado, elementos éstos que están plenamente comprobado en autos, es decir, que por una parte se conoce la capacidad económica del padre, quien devenga un salario mensual neto de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 04 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.409,04) y por la otra, la edad de los beneficiarios, que indica que no pueden sufragarse los gastos por si mismos, por cuanto están en pleno desarrollo y formación (edad escolar) lo que sin duda alguna hace requerir el apoyo de sus padres para lograr su formación integral, obligación ésta como ya se señaló up supra contenida en el artículo 76 Constitucional, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal fijar dicha obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00), mensuales, los cuales deberá entregar en las manos de la demandante de autos los días 25 de cada mes. Y como es un hecho notorio que en el mes de diciembre se incrementan los gastos de los niños (estrenos y n.j.), se fija un pago adicional para el referido mes, la cantidad equivalente a 2 salarios mínimos, así como también el 50% de los gastos eventuales y escolares respectivamente, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia:

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Bibliotecaria, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.149, a favor de sus menores hijos, en contra del ciudadano Á.S.M.Z., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión educador, de este domicilio y portador de Cédula de Identidad N° V- 11.117.117, en consecuencia, se acuerda fijar la pensión mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), los cuales deberá entregar en las manos de la actora (madre de sus hijos), a los 25 días de cada mes, y como es un hecho notorio que en el mes de diciembre se incrementan los gastos de los niños, se fija adicionalmente para el referido mes, la cantidad de el equivalente a dos salarios mínimos, que deberá entregar en las propias manos de la demandante, tal monto se ajustará en forma automática al incremento que el gobierno nacional realice sobre el salario mínimo nacional. Igualmente el accionado debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, deporte, etc.), así como de gastos escolares que comprenden útiles y uniformes.-

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente allo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.

La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria

Abg. Kersily Parra Ramírez

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