Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005- 0001497

PARTES EN EL JUICIO:

QUERELLANTES: M.E.Ñ.Z., G.D.C.G.B., Y MILETZA DEL C.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.422.582, 9.559.555 y 7.435.624, y de este domicilio.

QUERELLADOS: CENTROBECO C.A. sucursal Barquisimeto Centro, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nro. 45, folios 106 al 11, del Libro de Registro de Comercio Nro. 1.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El 14 de julio de 2005, las ciudadanas M.E.Ñ.Z., G.D.C.G.B., Y Miletza Del C.C.F., antes identificadas, y asistidas por la abogada N.P.C., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, interpuso acción de A.C. contra la sociedad mercantil CENTRO BECO C.A , en virtud de las presuntas violaciones a los artículos 2, 21, 75,76, 88, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generadas por la actitud de la empresa.

En fecha 18 de julio de 2005, el juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción, decisión que fue recurrida en fecha 20 de julio de 2005 (f. 146) por la parte accionante, en virtud de los cual se oyó la misma en ambos efectos y se ordenó la remisión de la totalidad del expediente a esta Superioridad.

Una vez recibido los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso J.A.R., estableció lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

En el caso de autos, las accionantes aducen en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuanto sigue:

Vista la situación en que nos encontrábamos de despido injustificado y de la nulidad absoluta de las cartas de renuncia. sí como de acoso patronal y discriminación laboral absoluta, en fecha 01 de febrerote 2005, nos dirigimos ante la inspectoria del trabajo y fuimos atendidos por la Procuradora jefe de Procuradurías de Trabajadores Región Centro Occidental y los Llanos, abogado M.F.A.D.V., quien se avocó a nuestro caso conjuntamente con 44 de los trabajadores despedidos, procedimos entonces en fecha 02 de febrero de 2005 con la asesoría y asistencia de la procuradora a introducir por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara en Sala de Contratos una solicitud de Apertura y Trámite del Procedimiento de Despido Masivo, tal como se evidencia de copia fotostática del mismo que fue anexa a la presente con la letra “I”, este procedimiento fue aperturado por el Inspectora del Trabajo y en la actualidad se encuentra en fase de sustanciación. (…Omissis..)

A lo cual agregan que han hecho acto de presencia en todas y cada una de las actuaciones ante la inspectoria, relatando pormenores de los procedimientos interpuestos antes ese órgano administrativo.

Al respecto, esta Superioridad observa que si bien es cierto los derechos invocados por los querellantes constituyen derechos constitucional susceptibles de ser tutelado, no es menos cierto que los querellantes no sólo tenían a su disposición otros mecanismos procesales ordinarios, sino que hicieron uso de ellos por intermedio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Lara, lo que impide la admisión del amparo interpuesto, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados supra, en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada.

No obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerar inadmisible dicho recurso no basta con que existe otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá admitir la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, de allí que el ilustre tratadista F.Z., en su obra “El procedimiento de A.C.”, afirme:

De tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, -ha dicho la jurisprudencia- ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…

(Zambrano, F. (2003) “El procedimiento de a.c.”. Editorial Atenea. p.58)

Ahora bien en el caso subjudice las querellantes no han demostrado la ineficacia o insuficiencia de los procedimientos interpuestos, y mal pueden hacerlo cuando los mismos se encuentran en fase de sustanciación, no obstante, y con vistas al escrito interpuesto por la apoderada judicial de las querellantes, donde informa a ésta Alzada del desistimiento del procedimiento interpuesto, cabe mencionar, que tal manifestación de voluntad no determina la eficacia o no de la vía administrativa escogida y menos aún habilita la vía para el empleo del recurso extraordinario de Amparo. Así se establece.

Por lo que este Juzgador debe concluir que tal circunstancia atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, consecuencialmente, esta Superioridad debe declarar inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas M.E.Ñ.Z., G.D.C.G.B., Y Miletza Del C.C.F., contra CENTRO BECO C.A., antes identificado. Así se determina.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las ciudadanas M.E.Ñ.Z., G.D.C.G.B., Y MILETZA DEL C.C.F., antes identificadas, contra la sociedad mercantil CENTRO BECO C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, bájese al Tribunal de la causa oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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